Regl. 8662, art. 19
Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".
Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 19
Normas de Interpretación
Este Reglamento se interpretará liberalmente a favor de la autoridad del Administrador para
reglamentar la industria de la leche y sus derivados a los efectos de poner en vigor la polÃtica y los
fines de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada.
A ese efecto, podrá el Administrador formular y adoptar los planes y medidas necesarias para
hacer frente a las variaciones y condiciones cambiantes de la industria, todo ello a los efectos de
proteger el interés general y la polÃtica pública.
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