Regl. 8662, art. 2

Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".

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Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 2

Propósito, Justificación, Costos y Beneficios a. Propósito: La Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera fue creada por disposición de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, para reglamentar todas las fases relacionadas con la producción, elaboración, esterilización, manufactura, almacenaje, compra y venta, transportación, distribución y mercadeo de leche y productos de leche en Puerto Rico. A los fines de cumplir con el mandato legislativo, se le otorgaron poderes al Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para reglamentar la Industria en el grado necesario que se requiera para cumplir con los propósitos de la Ley, y así garantizar un producto de primera calidad para el consumidor así como la estabilidad y prosperidad de la industria lechera. La Industria Lechera esta revestida de un alto interés público lo que hace necesario que el proceso de recolección, elaboración, venta y mercadeo de la misma estén adecuadamente reglamentados. 1 El manejo adecuado del proceso de recogido de la leche es vital para garantizar la calidad de ésta. A fin de garantizar que los procedimientos que se utilizan sean uniformes y cumplan a cabalidad con el propósito de la Ley 34, de proveer un producto de calidad al consumidor, se hace necesario que esta fase esté debidamente reglamentada. b. Justificación: La presente enmienda se realiza con el fin de adaptar las disposiciones de este Reglamento a la situación actual de la industria lechera. La última enmienda realizada a este Reglamento fue realizada el 2 de diciembre de 1994 mediante la aprobación del Reglamento Núm. 5160. Ya han transcurrido más de veinte años desde su última revisión, por lo que es necesario ajustar las normas de este Reglamento a la realidad actual de esta industria, cónsono con la política pública y fines de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. C. Costo: Uno de los requisitos que se establecen mediante este Reglamento para los transportadores es que tendrá que solicitar al Administrador una licencia. El costo para solicitar O renovar esta licencia es de veinticinco dólares ($25.00) si la solicitud es presentada con al menos sesenta (60) días de antelación a la fecha de vencimiento y de cincuenta dólares ($50.00) si la misma es presentada en cincuenta y nueve (59) días O menos previo a la fecha de vencimiento de la licencia. Todo duplicado de la licencia tendrá un costo de diez dólares ($10.00). Esta aportación podría variar ya sea porque la persona radicó de forma tardía siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 8 del Reglamento O si luego de una evaluación del mercado, el Administrador entiende que dicha aportación debe aumentar, en cuyo caso, éste podrá variar la aportación a pagarse mediante Orden Administrativa. d. Beneficio: El condicionar obtener una licencia del Administrador para desempeñar funciones de transportador de leche, permitirá asegurar que la persona que se desempeñe como tal tiene las destrezas básicas para que la leche mantenga la calidad desde que la recoge en la vaquería hasta que llega a la planta elaboradora O centro de pasteurización o elaboración. Transportar adecuadamente este producto garantizará que el mismo sea manejado con los cuidados necesarios para garantizar un producto en óptimas condiciones y evitar que cualquier evento relacionado con un mal manejo de la leche, tenga por consecuencia que la misma se 2 decomise provocando miles de dólares en pérdidas a los productores cuya leche está contenida en el tanque termo.
Regl. 8662, art. 2: Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta". | Justis AI