Regl. 8662, art. 3
Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".
Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 3
Política Pública, Alcance y Aplicación
a. Política Pública:
La leche es uno de los alimentos esenciales en la dieta de todos los seres humanos. Es la
política pública del Departamento de Agricultura de Puerto Rico y de la Oficina de la
Reglamentación de la Industria Lechera asegurar mediante reglamentación adecuada el bienestar
general y la salud de los consumidores así como mantener la estabilidad de esta industria.
b. Alcance:
Este Reglamento establece las normas aplicables para la transportación de leche cruda. El
propósito fundamental de este Reglamento está dirigido a establecer medidas adecuadas para el
recogido de la leche el cual es vital para garantizar la calidad de ésta. Es necesario establecer
reglamentación que garantice el uso de procedimientos uniformes que sean cónsonos con el
propósito de la Ley 34. A la vez, permitirá garantizar al consumidor que el producto que llega a su
hogar es uno de la más alta calidad.
C. Aplicación:
Este Reglamento será aplicable a toda persona natural y jurídica que se dedique a transportar
leche en Puerto Rico.