Regl. 8662, art. 4-4

Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".

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Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 4-4

Definiciones: a. Administrador Se refiere al Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera. 3 b. Calidad Es el conjunto de propiedades que se fijan a la leche cruda y/o leche cruda mezclada para poder elaborarla y mercadearla en Puerto Rico, conforme a las leyes y los reglamentos aplicables. C. Leche cruda Es la secreción láctea integra, excluyendo el calostro, que se obtiene mediante el ordeño de una O más vacas saludables, la cual no se ha sometido a los procesos de pasteurización y homogeneización destinada a procesarse en una Planta O Centro de Pasteurización O Elaboración. d. Leche cruda mezclada Es la mezcla de la leche cruda proveniente de dos (2) O más vaquerías, y es transportada en tanques termos O refrigerados destinada a procesarse en una Planta O Centro de Pasteurización O Elaboración. e. Ley Se refiere a la Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como la Ley para Reglamentar la Industria Lechera. f. Licencia Es la licencia que expide el Administrador para autorizar a una persona a trabajar u operar como transportador de leche cruda y/o leche cruda mezclada y/o productos de leche de las Plantas Elaboradoras O Centros de Pasteurización O Elaboración. g. Muestra Es la porción representativa del volumen total de leche cruda en cada tanque de enfriamiento en una vaquería tomada por el transportador. h. Oficina Se refiere a la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera. i. Persona se refiere a cualquier persona natural O jurídica, incluyendo individuos, corporación, asociación, cooperativas, O cualquier otra forma de organización legal. j. Planta Elaboradora O Centro de Pasteurización O Elaboración Es el establecimiento donde la leche cruda, leche O productos de leche son recibidos, almacenados, manipulados, procesados, pasteurizados, ultra-pasteurizados, asépticamente procesados, envasados, preparados O refrigerados para su distribución, venta O donación. k. Tanque de enfriamiento Es el tanque que se utiliza en una vaquería para el almacenaje a granel y enfriamiento adecuado de la leche cruda. 4 1. Tanque termo Es el vehículo usado por un transportador de leche, incluyendo el camión, el tanque y aquellos accesorios necesarios, para transportar cargamentos de leche cruda y/o leche cruda mezclada y/o producto de leche a granel desde una vaquería, hasta una planta elaboradora O centro de pasteurización O elaboración, O entre plantas elaboradoras O centros de pasteurización O elaboración. m. Transportador de leche Es la persona natural que posee una licencia para transportar leche cruda, desde una O más vaquerías hasta una planta elaboradora O centro de pasteurización O elaboración, O entre plantas elaboradoras O centros de pasteurización O elaboración. Esta persona puede ser empleado de dicha planta O contratista independiente de las mismas. n. Vaquería Es el lugar donde se tiene y ordeña una O más vacas saludables y cuya leche cruda se vende a una planta O centro de pasteurización O elaboración."
Regl. 8662, art. 4-4: Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta". | Justis AI