Regl. 8662, art. 6-6 dup2

Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".

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Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 6-6 dup2

Requisitos para la Solicitud de la Licencia Toda persona natural que interese desempeñarse como trasportador de leche cumplirá con los siguientes requisitos antes de obtener la licencia: a. Proveerá un Certificado de Antecedentes Penales conjuntamente con su solicitud original de licencia. Este requisito aplicará para las posteriores renovaciones de la licencia. b. Proveerá copia del récord choferil y de la licencia de conducir vehículos pesados tipo termo debidamente expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico. C. Es requisito para la solicitud de licencia O de su renovación tomar un adiestramiento el cual será preparado y supervisado por la Oficina o el Departamento de Salud, aún cuando el mismo sea ofrecido por las plantas elaboradoras. El mismo contendrá procedimientos adecuados para la toma, manejo, conservación y transportación y manejo de la leche cruda desde la vaquería hasta la Planta Elaboradora O Centro de Pasteurización O Elaboración. También contendrá la reglamentación aplicable a los transportadores de leche. d. Una vez cumplido con los requisitos previos, el solicitante se someterá a una evaluación escrita y práctica que le administrará la Oficina O el Departamento de Salud, en el cual se medirá sus conocimientos y habilidades para realizar aquellas funciones de muestreo y recogido asignadas a un transportador de leche. El aspirante deberá aprobar ambas evaluaciones. e. Para poder tomar el examen práctico, será requisito indispensable que el solicitante haya aprobado el examen teórico. Si algún solicitante no aprobare el examen práctico con una nota igual O mayor de noventa por ciento (90%), no será necesario que vuelva a tomar el examen teórico, pero si el examen práctico. 7 f. Todo solicitante que no apruebe el examen teórico con una nota igual O mayor de setenta y cinco por ciento (75%) podrá volver a tomar dicho examen transcurridos quince (15) días, a partir de la fecha en que tomó el examen. g. El término de tiempo para repetir exámenes prácticos no aprobados, será el mismo establecido en el inciso precedente. h. Los transportadores licenciados se someterán a cualquier adiestramiento adicional que la Oficina estime pertinente, sin importar el tiempo que lleven desempeñando sus funciones. i. Todo solicitante de licencia nueva o renovación pagará veinticinco dólares ($25.00) si la solicitud es presentada con al menos sesenta (60) días de antelación al 30 de junio del año de la fecha de vencimiento. Si la solicitud de licencia nueva O renovación es presentada en un término menor al aquí establecido, el pago será de cincuenta dólares ($50.00)."
Regl. 8662, art. 6-6 dup2: Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta". | Justis AI