Regl. 8662, art. 8-8

Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".

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Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 8-8

Renovación de Licencias a. Toda licencia de transportador de leche expedida bajo las disposiciones de este reglamento tendrá vigencia de un (1) año. La licencia podrá ser renovada por un período igual a solicitud de la persona natural interesada. b. Operar como transportador sin licencia es un acto ilegal. Cualquier operador que no renueve la licencia en el término de tiempo establecido en el inciso anterior y que opere como tal sin licencia, estará sujeto a las penalidades impuestas en la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada y de este Reglamento. C. La solicitud de licencia nueva O su renovación se hará en un formulario suministrado por la Oficina el cual deberá presentarse por el solicitante con al menos sesenta (60) días de antelación al 30 de junio del año de la fecha de vencimiento. d. Será requisito para renovar dicha licencia, que el transportador haya asistido y aprobado satisfactoriamente su curso de repaso sobre el proceso de recogido y toma de muestras de leche aprobado por la Oficina. e. No se aceptarán solicitudes para renovación de licencia después del 30 de junio salvo situaciones que a juicio del Administrador constituya justa causa para la radicación tardía. Para esto el solicitante deberá presentar su justificación por escrito al Administrador para 9 dicha radicación tardía. Toda solicitud presentada tardíamente y que haya sido aceptada por el Administrador, estará sujeta a la imposición de una multa según se establece en el inciso (f) de esta Sección. f. Si el Administrador determina justa causa y acepta la solicitud presentada tardíamente, se le impondrá una penalidad que será aplicada de forma progresiva. La primera violación conllevará multa administrativa de quinientos dólares ($500); la segunda violación conllevará multa administrativa de mil dólares ($1,000); la tercera violación conllevará multa administrativa de ($1,500). De darse una cuarta violación, se procederá a revocar la licencia de transportador definitivamente no pudiendo solicitar la misma para años posteriores."
Regl. 8662, art. 8-8: Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta". | Justis AI