Regl. 8663, art. II
Expedición de Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 8663, Art. II
Ningún aspirante 0 persona, incluye a individuos, compañÃas, sociedades
y corporaciones; podrá ejercer ni denominarse como Especialista en Belleza sin haber
completado, adquirido 0 cumplido con el Reglamento y la Ley 431 de 1950 según su
enmienda a menos que posea la Licencia. Cuando el aspirante hubiese aprobado con
éxito el exámen y hublese cumplido con los demás requisitos para la obtención de una
Licencia, la Junta, previo el pago de los derechos que se establecen en la Ley, expedirá a
nombre del solicitante la Licencia que lo autoriza al ejercicio de la Profesión de
Especialistas en Belleza en Puerto Rico.
Reglamento Junta Examinadora Especialista en Belleza
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