Regl. 8663, art. II

Expedición de Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 8663, Art. II

Ningún aspirante 0 persona, incluye a individuos, compañías, sociedades y corporaciones; podrá ejercer ni denominarse como Especialista en Belleza sin haber completado, adquirido 0 cumplido con el Reglamento y la Ley 431 de 1950 según su enmienda a menos que posea la Licencia. Cuando el aspirante hubiese aprobado con éxito el exámen y hublese cumplido con los demás requisitos para la obtención de una Licencia, la Junta, previo el pago de los derechos que se establecen en la Ley, expedirá a nombre del solicitante la Licencia que lo autoriza al ejercicio de la Profesión de Especialistas en Belleza en Puerto Rico. Reglamento Junta Examinadora Especialista en Belleza Page 14
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