Regl. 8664, art. 4

Creación de Reserva Temporal Especial

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Cite as Reglamento Núm. 8664, Art. 4

Mientras la cooperativa de ahorro y crédito mantenga "Pérdidas bajo Amortización Especial" según se define dicho término en el artículo 3(b) de esta regla, la cooperativa establecerá una Reserva Temporal Especial de un diez por ciento (10%) de la perdida no realizada de las Inversiones Especiales, más aportaciones mínimas que se calcularán como sigue: (a) Cooperativas de Ahorro y Crédito cuyo Capital Indivisible es igual o mayor al requerido por la Ley 255 y que cuentan con un Índice Compuesto CAEL de 1, 2 ó 3: (i) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial no excede del 20% de la reserva de 13 capital indivisible mínima requerida (se refiere al balance de capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa establecerá una reserva temporal mínima de un 5% de sus sobrantes, adicional a las aportaciones regulares dispuesta por ley O reglamento, y podrá distribuir hasta un máximo del 95% remanente. (ii) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial excede del 20% pero no excede del 50% de la reserva de capital indivisible mínima requerida (se refiere al balance de capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa establecerá una reserva temporal mínima de un 25% de sus sobrantes y podrá distribuir hasta un máximo del 75% remanente. (iii) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial excede del 50% de la reserva de capital indivisible mínima requerida (se refiere al balance de capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa establecerá una reserva temporal mínima de un 50% de sus sobrantes y podrá distribuir hasta un máximo del 50% remanente. 14 (b) Cooperativas cuyo Capital Indivisible es menor al requerido por la Ley 255 o que cuentan con un Índice Compuesto CAEL de 4: (i) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial no excede del 20% de la reserva de capital indivisible mínima requerida (se refiere al balance de capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa realizará una aportación a su reserva de capital indivisible de al menos un 25% de sus sobrantes. (ii) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial excede del 20% pero no excede del 50% de la reserva de capital indivisible mínima requerida (se refiere al balance de capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa realizará una aportación a su reserva de capital indivisible de al menos un 50% de sus sobrantes. (iii) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial excede del 50% de su reserva de capital indivisible (se refiere al balance de capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa realizará una aportación a su reserva de capital indivisible de al menos un 75% de sus sobrantes. 15 (iv) Todo caso en que el capital indivisible de la cooperativa no alcance el 8% requerido por la Ley 255 se atenderá siguiendo las exigencias procesales y sustantivas dispuestas en el artículo 6.02(a)(3) de la Ley 255. En caso de que el Plan de Capitalización requerido en dicha sección no sea aprobado O que luego de aprobado sea objeto de incumplimiento sustancial, la Corporación podrá considerar otras acciones reglamentarias. En casos de acciones reglamentarias que afecten la continuidad de operaciones O existencia de la cooperativa, la imposición de dichas restricciones deberán ser ratificadas por el voto de dos terceras partes (2/3) de la Junta de Directores de la Corporación. (b) Toda cooperativa que cuente con un Índice Compuesto CAEL de 5 deberá reservar el 100% de sus sobrantes, excepto por dispensa expresa de la Corporación. En el caso de cooperativas organizadas al amparo de la Ley 239 que tengan Inversiones Especiales susceptibles de pérdidas, la distribución de sobrantes y la emisión de acciones nuevas requerirá autorización expresa de la Junta de Directores de la Corporación con la recomendación del Presidente Ejecutivo de COSSEC. 16 (d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3(d) de esta regla, el cómputo de los índices por Área del CAEL y el Índice Compuesto del CAEL solamente tomarán en consideración el efecto de la amortización anual de la pérdida realizada en las Inversiones Especiales según permitida en esta regla. Los efectos de otras consideraciones financieras no relacionadas con las Inversiones Especiales se tratarán de conformidad con las disposiciones de la Ley 255 y de los reglamentos adoptados a su amparo. (e) La Reserva Temporal Especial se mantendrá separada de otras reservas y su uso O distribución permanecerá restricta mientras la cooperativa mantenga Pérdidas bajo Amortización Especial. Según lo determine su Junta de Directores con la recomendación del Presidente Ejecutivo, las cooperativas podrán transferir directamente a esta Reserva Temporal Especial la reservas voluntarias no comprometidas de la cooperativa, así como también realizar aportaciones adelantadas a esta Reserva Temporal Especial, cuyas aportaciones adelantadas se utilizarán para cumplir con las aportaciones que en momentos subsiguientes sean en efecto requeridas por esta regla. Todo exceso de reserva temporal que esté por encima de las Pérdidas bajo Amortización Especial, quedará liberada y sus montos podrán ser: 17 (i) transferidos directamente a la reserva de capital indivisible; (ii) transferidos directamente a otras reservas voluntarias de la cooperativa; (iii) reconocidos como ingreso operacional; (iv) transferidos directamente a sobrante; O (v) una combinación de las opciones anteriores.
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