Regl. 8664, art. 4
Creación de Reserva Temporal Especial
Length: 874 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8664, Art. 4
Mientras la cooperativa de ahorro y crédito mantenga "Pérdidas bajo
Amortización Especial" según se define dicho término en el artículo 3(b)
de esta regla, la cooperativa establecerá una Reserva Temporal Especial
de un diez por ciento (10%) de la perdida no realizada de las Inversiones
Especiales, más aportaciones mínimas que se calcularán como sigue:
(a)
Cooperativas de Ahorro y Crédito cuyo Capital Indivisible es
igual o mayor al requerido por la Ley 255 y que cuentan con un
Índice Compuesto CAEL de 1, 2 ó 3:
(i)
Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo
Amortización Especial no excede del 20% de la reserva de
13
capital indivisible mínima requerida (se refiere al balance de
capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa
establecerá una reserva temporal mínima de un 5% de sus
sobrantes, adicional a las aportaciones regulares dispuesta
por ley O reglamento, y podrá distribuir hasta un máximo del
95% remanente.
(ii) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo
Amortización Especial excede del 20% pero no excede del
50% de la reserva de capital indivisible mínima requerida (se
refiere al balance de capital indivisible al momento del
cómputo), la cooperativa establecerá una reserva temporal
mínima de un 25% de sus sobrantes y podrá distribuir hasta
un máximo del 75% remanente.
(iii) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo
Amortización Especial excede del 50% de la reserva de
capital indivisible mínima requerida (se refiere al balance de
capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa
establecerá una reserva temporal mínima de un 50% de sus
sobrantes y podrá distribuir hasta un máximo del 50%
remanente.
14
(b)
Cooperativas cuyo Capital Indivisible es menor al requerido por
la Ley 255 o que cuentan con un Índice Compuesto CAEL de 4:
(i) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo
Amortización Especial no excede del 20% de la reserva de
capital indivisible mínima requerida (se refiere al balance de
capital indivisible al momento del cómputo), la cooperativa
realizará una aportación a su reserva de capital indivisible de
al menos un 25% de sus sobrantes.
(ii) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo
Amortización Especial excede del 20% pero no excede del
50% de la reserva de capital indivisible mínima requerida (se
refiere al balance de capital indivisible al momento del
cómputo), la cooperativa realizará una aportación a su
reserva de capital indivisible de al menos un 50% de sus
sobrantes.
(iii) Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo
Amortización Especial excede del 50% de su reserva de
capital indivisible (se refiere al balance de capital indivisible al
momento del cómputo), la cooperativa realizará una
aportación a su reserva de capital indivisible de al menos un
75% de sus sobrantes.
15
(iv) Todo caso en que el capital indivisible de la cooperativa no
alcance el 8% requerido por la Ley 255 se atenderá siguiendo
las exigencias procesales y sustantivas dispuestas en el
artículo 6.02(a)(3) de la Ley 255. En caso de que el Plan de
Capitalización requerido en dicha sección no sea aprobado O
que luego de aprobado sea objeto de incumplimiento
sustancial, la Corporación podrá considerar otras acciones
reglamentarias. En casos de acciones reglamentarias que
afecten la continuidad de operaciones O existencia de la
cooperativa, la imposición de dichas restricciones deberán
ser ratificadas por el voto de dos terceras partes (2/3) de la
Junta de Directores de la Corporación.
(b) Toda cooperativa que cuente con un Índice Compuesto CAEL de 5
deberá reservar el 100% de sus sobrantes, excepto por dispensa
expresa de la Corporación. En el caso de cooperativas organizadas
al amparo de la Ley 239 que tengan Inversiones Especiales
susceptibles de pérdidas, la distribución de sobrantes y la emisión
de acciones nuevas requerirá autorización expresa de la Junta de
Directores de la Corporación con la recomendación del Presidente
Ejecutivo de COSSEC.
16
(d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3(d) de esta regla, el
cómputo de los índices por Área del CAEL y el Índice Compuesto
del CAEL solamente tomarán en consideración el efecto de la
amortización anual de la pérdida realizada en las Inversiones
Especiales según permitida en esta regla. Los efectos de otras
consideraciones financieras no relacionadas con las Inversiones
Especiales se tratarán de conformidad con las disposiciones de la
Ley 255 y de los reglamentos adoptados a su amparo.
(e) La Reserva Temporal Especial se mantendrá separada de otras
reservas y su uso O distribución permanecerá restricta mientras la
cooperativa mantenga Pérdidas bajo Amortización Especial. Según
lo determine su Junta de Directores con la recomendación del
Presidente Ejecutivo, las cooperativas podrán transferir
directamente a esta Reserva Temporal Especial la reservas
voluntarias no comprometidas de la cooperativa, así como también
realizar aportaciones adelantadas a esta Reserva Temporal
Especial, cuyas aportaciones adelantadas se utilizarán para cumplir
con las aportaciones que en momentos subsiguientes sean en
efecto requeridas por esta regla. Todo exceso de reserva temporal
que esté por encima de las Pérdidas bajo Amortización Especial,
quedará liberada y sus montos podrán ser:
17
(i)
transferidos directamente a la reserva de capital indivisible;
(ii)
transferidos directamente a otras reservas voluntarias de la
cooperativa;
(iii)
reconocidos como ingreso operacional;
(iv) transferidos directamente a sobrante; O
(v)
una combinación de las opciones anteriores.