Regl. 8665, art. 3.0

Concepto

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Cite as Reglamento Núm. 8665, Art. 3.0

Las cooperativas son personas jurídicas privadas de interés social, fundadas en la solidaridad y el esfuerzo propio para realizar actividades económicosociales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, sin ánimo de lucro. 10 Además de los fines, propósitos y naturaleza misma de las Cooperativas, el Artículo 2 de la Ley Núm. 247 de 10 de agosto de 2008, según enmendada, dispone la siguiente política pública: El Gobierno de Puerto Rico reafirma su reconocimiento del Cooperativismo como modelo empresarial fundamental para el logro de un desarrollo social y económico sustentable y balanceado, centrado en el ser humano y las comunidades. A fin de potenciar dicho reconocimiento, es política pública, mandato e intención expresa de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que: (a) El Estado incorpore de forma proactiva al modelo Cooperativo en sus iniciativas y gestiones de desarrollo económico del país. (b) Promueva un rol cada vez más protagónico del propio Movimiento Cooperativo, reduciendo la dependencia en las acciones gubernamentales, con miras a que eventualmente el propio Movimiento Cooperativo asuma pleno control de su desarrollo. (c) Se integren los recursos organizativos, humanos y económicos del Gobierno de Puerto Rico y del Movimiento, redistribuyendo estratégicamente las funciones y responsabilidades con el propósito de fortalecer la filosofía cooperativista, aumentar la actividad económica y social que se encamina bajo el modelo cooperativo y se maximicen resultados medibles. 11 (d) Se desarrolle y propicie el auto crecimiento del Cooperativismo y la interconexión de los distintos sectores comerciales, industriales, transporte, agrícola, consumo, ahorro y crédito, seguros y otros de dicho modelo. (e) Se desarrolle una visión empresarial de eficiencia y competitividad al servicio de los socios y sus comunidades. (f) Se adopten parámetros medibles de crecimiento y desarrollo. (g) En cumplimiento con el Sexto Principio del Cooperativismo (Cooperación entre Cooperativas) se procure la coincidencia de propósitos de las cooperativas de primer y segundo grado hacia el adelanto de la política pública de crecimiento del Cooperativismo a nivel de las cooperativas base. (h) Se vele por la integridad y fortaleza financiera del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico, procurando una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva de las Cooperativas que: (i) Propicie su solvencia, solidez y competitividad mundial; (ii) Propicie el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico; y (iii) Propicie una política pública financiera ágil, moderna y flexible que asegure el balance y la equidad entre los intereses de los depositantes, los socios y el desarrollo del Cooperativismo. 12 (i) Se preserve la integridad financiera y suficiencia actuarial del fondo de seguro de acciones y depósitos que provee Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico. De forma similar, el artículo 1.02 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, dispone que: Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico facilitar y adelantar el crecimiento y fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito organizadas al amparo de esta Ley, propiciar una amplia y plena participación en los mercados de servicios financieros y fomentar la ampliación de la filosofía y principios cooperativos. Disponiéndose que, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus dependencias llevarán a cabo la implantación, aplicación e interpretación de esta Ley de conformidad con, y a los fines de adelantar, esta política pública. Por su parte, el Artículo 8.06 de la Ley Núm. 255 dispone de forma expresa una Política Pública de Fortalecimiento y Rehabilitación de Cooperativas, que lee como sigue: Es política pública del Estado Libre Asociado fortalecer y propiciar el desarrollo de toda cooperativa. De conformidad con la misma, la Corporación procurará identificar de forma oportuna aquellas condiciones de debilidad operacional, financiera o gerencial que requieran acciones correctivas. Una vez identificadas, la Corporación procurará que la 13 cooperativa implante de forma ordenada y diligente las medidas correctivas necesarias que propicien su fortalecimiento y desarrollo, para lo cual podrá utilizar las medidas administrativas y reglamentarias dispuestas en la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, esta Ley y las leyes especiales aplicables. Será responsabilidad primaria de los cuerpos directivos 0 gerenciales de la cooperativa la implementación de las medidas correctivas dispuestas por la Corporación, sin menoscabo de las facultades de la Corporación para la formulación de cargos y la destitución de oficiales, directores y empleados al amparo del Artículo 19 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y del Artículo 5.24 de esta Ley. En los casos en que así lo requiera la protección de los socios y los depositantes, la continuidad O la integridad de las operaciones de la cooperativa O la protección del fondo de seguro de la Corporación, ésta podrá adoptar las medidas reglamentarias necesarias provistas en la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, esta Ley y en las leyes especiales aplicables, conducentes a la rehabilitación y fortalecimiento de la cooperativa. Antes de proceder a decretar una fusión, consolidación, venta de activos y asunción de pasivos o la disolución y liquidación de una cooperativa, se requerirá que la Corporación, mediante el voto afirmativo de dos terceras 14 (2/3) partes de su Junta de Directores, haga una determinación expresa de que no existen posibilidades de rehabilitación de la cooperativa. Finalmente, el Artículo 2 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada dispone que: Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por la integridad, solvencia y fortaleza financiera del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico. Parte esencial de dicha política pública y responsabilidad esencial del estado es efectuar una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva de las Cooperativas bajo los siguientes principios: (a) La función de fiscalización y supervisión total de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y sus operaciones, productos y servicios estará consolidada y unificada de forma exclusiva en la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico. (b) La formulación de política pública y reglamentación del Movimiento Cooperativo por parte de la Corporación contará con representación de las Cooperativas Aseguradas, según se dispone más adelante en esta Ley. (c) Aquellos asuntos relativos a los procesos rectores de las Cooperativas, cuyos asuntos no presenten 0 impliquen riesgos relativos a la integridad económica, financiera, jurídica 0 moral de dichas instituciones O de sus socios serán objeto de auto 15 reglamentación al amparo de aquellas reglas que adopte la Corporación con el concurso de su Junta, según se dispone más adelante en esta Ley. La adopción del presente reglamento se enmarca en la política pública integrada según expresada como mandato de ley en las antes citadas disposiciones. 1.5 Interpretación En vista de las disposiciones de ley citadas en el artículo 1.4 que antecede, se dispone para que el presente Reglamento sea implantado, aplicado e interpretado de conformidad con, y a los fines de adelantar los fines y propósitos de las cooperativas de ahorro y crédito y los mandatos e intención expresa de las antes citadas leyes. 1.6 Aplicabilidad El presente Reglamento será aplicable a todas las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico, y a todas aquellas personas que de acuerdo con la Ley Núm. 114 y la Ley 255, vengan obligadas a cumplir con sus disposiciones; incluyendo, pero sin limitarse a, contadores públicos autorizados que brinden servicios de contabilidad, auditoria, atestiguamiento y consultoría a las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico. 16
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