Regl. 8665, art. 3.0
Concepto
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Cite as Reglamento Núm. 8665, Art. 3.0
Las cooperativas son personas jurídicas privadas de interés social, fundadas
en la solidaridad y el esfuerzo propio para realizar actividades económicosociales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas,
sin ánimo de lucro.
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Además de los fines, propósitos y naturaleza misma de las Cooperativas, el
Artículo 2 de la Ley Núm. 247 de 10 de agosto de 2008, según enmendada,
dispone la siguiente política pública:
El Gobierno de Puerto Rico reafirma su reconocimiento del Cooperativismo
como modelo empresarial fundamental para el logro de un desarrollo social y
económico sustentable y balanceado, centrado en el ser humano y las
comunidades.
A fin de potenciar dicho reconocimiento, es política pública, mandato e intención
expresa de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que:
(a) El Estado incorpore de forma proactiva al modelo Cooperativo en sus
iniciativas y gestiones de desarrollo económico del país.
(b) Promueva un rol cada vez más protagónico del propio Movimiento
Cooperativo, reduciendo la dependencia en las acciones
gubernamentales, con miras a que eventualmente el propio Movimiento
Cooperativo asuma pleno control de su desarrollo.
(c) Se integren los recursos organizativos, humanos y económicos del
Gobierno de Puerto Rico y del Movimiento, redistribuyendo
estratégicamente las funciones y responsabilidades con el propósito de
fortalecer la filosofía cooperativista, aumentar la actividad económica y
social que se encamina bajo el modelo cooperativo y se maximicen
resultados medibles.
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(d) Se desarrolle y propicie el auto crecimiento del Cooperativismo y la
interconexión de los distintos sectores comerciales, industriales,
transporte, agrícola, consumo, ahorro y crédito, seguros y otros de dicho
modelo.
(e) Se desarrolle una visión empresarial de eficiencia y competitividad al
servicio de los socios y sus comunidades.
(f) Se adopten parámetros medibles de crecimiento y desarrollo.
(g) En cumplimiento con el Sexto Principio del Cooperativismo
(Cooperación entre Cooperativas) se procure la coincidencia de
propósitos de las cooperativas de primer y segundo grado hacia el
adelanto de la política pública de crecimiento del Cooperativismo a nivel
de las cooperativas base.
(h) Se vele por la integridad y fortaleza financiera del Movimiento
Cooperativo de Puerto Rico, procurando una supervisión y fiscalización
justa, equitativa y efectiva de las Cooperativas que:
(i) Propicie su solvencia, solidez y competitividad mundial;
(ii) Propicie el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico; y
(iii) Propicie una política pública financiera ágil, moderna y flexible
que asegure el balance y la equidad entre los intereses de los
depositantes, los socios y el desarrollo del Cooperativismo.
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(i) Se preserve la integridad financiera y suficiencia actuarial del fondo de
seguro de acciones y depósitos que provee Corporación Pública para la
Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.
De forma similar, el artículo 1.02 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002,
según enmendada, dispone que:
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico facilitar y
adelantar el crecimiento y fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y
crédito organizadas al amparo de esta Ley, propiciar una amplia y plena
participación en los mercados de servicios financieros y fomentar la
ampliación de la filosofía y principios cooperativos. Disponiéndose que, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus dependencias llevarán a cabo
la implantación, aplicación e interpretación de esta Ley de conformidad con,
y a los fines de adelantar, esta política pública.
Por su parte, el Artículo 8.06 de la Ley Núm. 255 dispone de forma expresa una
Política Pública de Fortalecimiento y Rehabilitación de Cooperativas, que lee
como sigue:
Es política pública del Estado Libre Asociado fortalecer y propiciar el
desarrollo de toda cooperativa. De conformidad con la misma, la
Corporación procurará identificar de forma oportuna aquellas condiciones de
debilidad operacional, financiera o gerencial que requieran acciones
correctivas. Una vez identificadas, la Corporación procurará que la
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cooperativa implante de forma ordenada y diligente las medidas correctivas
necesarias que propicien su fortalecimiento y desarrollo, para lo cual podrá
utilizar las medidas administrativas y reglamentarias dispuestas en la Ley
Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, esta Ley y las leyes especiales
aplicables.
Será responsabilidad primaria de los cuerpos directivos 0 gerenciales de la
cooperativa la implementación de las medidas correctivas dispuestas por la
Corporación, sin menoscabo de las facultades de la Corporación para la
formulación de cargos y la destitución de oficiales, directores y empleados al
amparo del Artículo 19 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y del
Artículo 5.24 de esta Ley. En los casos en que así lo requiera la protección
de los socios y los depositantes, la continuidad O la integridad de las
operaciones de la cooperativa O la protección del fondo de seguro de la
Corporación, ésta podrá adoptar las medidas reglamentarias necesarias
provistas en la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, esta Ley y en las
leyes especiales aplicables, conducentes a la rehabilitación y fortalecimiento
de la cooperativa.
Antes de proceder a decretar una fusión, consolidación, venta de activos y
asunción de pasivos o la disolución y liquidación de una cooperativa, se
requerirá que la Corporación, mediante el voto afirmativo de dos terceras
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(2/3) partes de su Junta de Directores, haga una determinación expresa de
que no existen posibilidades de rehabilitación de la cooperativa.
Finalmente, el Artículo 2 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según
enmendada dispone que:
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por la
integridad, solvencia y fortaleza financiera del Movimiento Cooperativo de
Puerto Rico. Parte esencial de dicha política pública y responsabilidad
esencial del estado es efectuar una supervisión y fiscalización justa,
equitativa y efectiva de las Cooperativas bajo los siguientes principios:
(a) La función de fiscalización y supervisión total de las Cooperativas
de Ahorro y Crédito y sus operaciones, productos y servicios estará
consolidada y unificada de forma exclusiva en la Corporación Pública
para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.
(b) La formulación de política pública y reglamentación del Movimiento
Cooperativo por parte de la Corporación contará con representación
de las Cooperativas Aseguradas, según se dispone más adelante en
esta Ley.
(c) Aquellos asuntos relativos a los procesos rectores de las
Cooperativas, cuyos asuntos no presenten 0 impliquen riesgos
relativos a la integridad económica, financiera, jurídica 0 moral de
dichas instituciones O de sus socios serán objeto de auto
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reglamentación al amparo de aquellas reglas que adopte la
Corporación con el concurso de su Junta, según se dispone más
adelante en esta Ley.
La adopción del presente reglamento se enmarca en la política pública integrada
según expresada como mandato de ley en las antes citadas disposiciones.
1.5 Interpretación
En vista de las disposiciones de ley citadas en el artículo 1.4 que antecede, se
dispone para que el presente Reglamento sea implantado, aplicado e
interpretado de conformidad con, y a los fines de adelantar los fines y propósitos
de las cooperativas de ahorro y crédito y los mandatos e intención expresa
de las antes citadas leyes.
1.6 Aplicabilidad
El presente Reglamento será aplicable a todas las cooperativas de ahorro y
crédito de Puerto Rico, y a todas aquellas personas que de acuerdo con la Ley
Núm. 114 y la Ley 255, vengan obligadas a cumplir con sus disposiciones;
incluyendo, pero sin limitarse a, contadores públicos autorizados que brinden
servicios de contabilidad, auditoria, atestiguamiento y consultoría a las
cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico.
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