Regl. 3497, art. 264.301-I-801
Propósito, Alcance y Aplicabilidad
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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 264.301-I-801
Esta parte establece requisitos adicionales aplicables a
facilidades para el tratamiento, almacenamiento y disposición de desperdicios sólidos peligrosos. Estos requisitos
suplementan las disposiciones generales de la Parte II y
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las prohibiciones generales de la Parte III. Las mismas
no son aplicables a facilidades que no manejan desperdicios sólidos peligrosos. Se establecen normas mínimas que
definan el manejo aceptable de desperdicios peligrosos
durante el período de status interino y hasta que se
expida la certificación de cierre final 0, si la facilidad
está sujeta a los requisitos de cierre posterior hasta
tanto se completen dichas responsabilidades.
A. Los requisitos de esta parte aplican a los dueños u
operadores de facilidades que tratan, almacenan o
disponen desperdicios peligrosos que han cumplido en
su totalidad con los requisitos de status interino
bajo la Sección 3005 (e) de la Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos, que haya sometido
una solicitud de permiso (Parte A) antes del 19 de
noviembre de 1980 y que hayan cumplido con las Reglas
I-902 y I-903, 6 proceda a hacerlo así dentro de los
próximos 6 meses de entrar en vigencia este reglamento. Estos requisitos también aplican a dueños u
operadores de facilidades de tratamiento, almacenamiento 0 disposición de desperdicios peligrosos que
existian para el 19 de noviembre de 1980 y que no han
sometido una solicitud de permiso bajo RCRA y/o este
reglamento excepto lo que de otra forma se provea en
la Parte VI de este reglamento.
(COMENTARIO: Luego de la fecha de vigencia de la
reglamentación, bajo la (Parte IX-I), el tratamiento,
almacenamiento y disposicion de desperdicios peligro-
S08 está prohibida excepto cuando se haga de acuerdo
con un permiso. También se povee para el funcionamiento continuo de una facilidad existente que reuna
ciertas condiciones, hasta que se disponga final y
administrativamente la solicitud de permiso hecha por
el dueño u operador).
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B. Los requisitos de esta Parte no aplican a:
1) Aquellas personas que disponen de desperdicios
peligrosos en el océano sujeto a los requisitos de
permiso bajo la Ley Federal de Investigación de
Protección Marina y Santuarios ("Marine Protection
Research and Sanctuaries Act");
(COMENTARIO: La reglamentación de esta Parte
VIII-I aplica al tratamiento 0 almacenamiento de
desperdicios peligrosos antes de que sea embarcado
en una nave para la incineración o disposición en
el mar según provisto en el párrafo (A) de esta
regla.)
2) Una persona que dispone desperdicios peligrosos
mediante inyección subterránea sujeto a un permiso
emitido bajo un programa de Control de Inyección
Subterránea (CIS) aprobado o promulgado bajo la Ley
Federal de Agua Potable;
(COMENTARIO: La reglamentación de esta Parte
VIII-I aplica al tratamiento sobre el terreno o al
almacenamiento de desperdicio peligroso antes de
ser inyectado subterráneamente. Esta reglamentación también aplica a la disposición de desperdicio peligroso mediante inyección subterránea,
según dispuesto en el párrafo (A) de esta regla,
hasta tanto se disponga final y administrativamente de la solicitud de permiso hecha por una
persona bajo este reglamento o según un programa
de control de inyección subterránea promulgado u
aprobado).
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3) El dueño u operador de una planta de tratamiento
de aguas usadas de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico que trata, almacena
o dispone de desperdicios peligrosos;
(COMENTARIO: El dueño u operador de una facilidad
bajo los párrafos (B) (1) a (B) (3) de esta regla,
está sujeto a los requisitos de la Parte VIII-II
en la medida que están incluídos en el permiso por
regla concedido a dicha persona bajo la Parte IX-I
o sea requerido por el Anejo B-1, de este reglamento).
4) El dueño u operador de una facilidad con permiso,
licencia 0 registrado para manejar desperdicios
sólidos municipales o industriales, si el único
desperdicio peligroso que la facilidad trata,
almacena o dispone, está excluido por reglamentación bajo la Regla 606 A de este reglamento;
5) El dueño u operador de una facilidad que maneja
materiales recirculados mencionados en la Regla
606 B (1) (b) y (c) de este reglamento (excepto en
la medida que los requisitos de esta Parte se
refieran a las Reglas 1103, 1104, 1106 6 1107 de
este reglamento).
6) Un generador que acumule desperdicios en la facilidad en cumplimiento con la Regla 704 D de este
reglamento, si los mismos son aplicables.
7) Un agricultor disponiendo desperdicios de plaguicidas de su propio uso en cumplimiento con la