Regl. 3497, art. 264.301-I-801

Propósito, Alcance y Aplicabilidad

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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 264.301-I-801

Esta parte establece requisitos adicionales aplicables a facilidades para el tratamiento, almacenamiento y disposición de desperdicios sólidos peligrosos. Estos requisitos suplementan las disposiciones generales de la Parte II y 19 las prohibiciones generales de la Parte III. Las mismas no son aplicables a facilidades que no manejan desperdicios sólidos peligrosos. Se establecen normas mínimas que definan el manejo aceptable de desperdicios peligrosos durante el período de status interino y hasta que se expida la certificación de cierre final 0, si la facilidad está sujeta a los requisitos de cierre posterior hasta tanto se completen dichas responsabilidades. A. Los requisitos de esta parte aplican a los dueños u operadores de facilidades que tratan, almacenan o disponen desperdicios peligrosos que han cumplido en su totalidad con los requisitos de status interino bajo la Sección 3005 (e) de la Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos, que haya sometido una solicitud de permiso (Parte A) antes del 19 de noviembre de 1980 y que hayan cumplido con las Reglas I-902 y I-903, 6 proceda a hacerlo así dentro de los próximos 6 meses de entrar en vigencia este reglamento. Estos requisitos también aplican a dueños u operadores de facilidades de tratamiento, almacenamiento 0 disposición de desperdicios peligrosos que existian para el 19 de noviembre de 1980 y que no han sometido una solicitud de permiso bajo RCRA y/o este reglamento excepto lo que de otra forma se provea en la Parte VI de este reglamento. (COMENTARIO: Luego de la fecha de vigencia de la reglamentación, bajo la (Parte IX-I), el tratamiento, almacenamiento y disposicion de desperdicios peligro- S08 está prohibida excepto cuando se haga de acuerdo con un permiso. También se povee para el funcionamiento continuo de una facilidad existente que reuna ciertas condiciones, hasta que se disponga final y administrativamente la solicitud de permiso hecha por el dueño u operador). 20 B. Los requisitos de esta Parte no aplican a: 1) Aquellas personas que disponen de desperdicios peligrosos en el océano sujeto a los requisitos de permiso bajo la Ley Federal de Investigación de Protección Marina y Santuarios ("Marine Protection Research and Sanctuaries Act"); (COMENTARIO: La reglamentación de esta Parte VIII-I aplica al tratamiento 0 almacenamiento de desperdicios peligrosos antes de que sea embarcado en una nave para la incineración o disposición en el mar según provisto en el párrafo (A) de esta regla.) 2) Una persona que dispone desperdicios peligrosos mediante inyección subterránea sujeto a un permiso emitido bajo un programa de Control de Inyección Subterránea (CIS) aprobado o promulgado bajo la Ley Federal de Agua Potable; (COMENTARIO: La reglamentación de esta Parte VIII-I aplica al tratamiento sobre el terreno o al almacenamiento de desperdicio peligroso antes de ser inyectado subterráneamente. Esta reglamentación también aplica a la disposición de desperdicio peligroso mediante inyección subterránea, según dispuesto en el párrafo (A) de esta regla, hasta tanto se disponga final y administrativamente de la solicitud de permiso hecha por una persona bajo este reglamento o según un programa de control de inyección subterránea promulgado u aprobado). 21 3) El dueño u operador de una planta de tratamiento de aguas usadas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que trata, almacena o dispone de desperdicios peligrosos; (COMENTARIO: El dueño u operador de una facilidad bajo los párrafos (B) (1) a (B) (3) de esta regla, está sujeto a los requisitos de la Parte VIII-II en la medida que están incluídos en el permiso por regla concedido a dicha persona bajo la Parte IX-I o sea requerido por el Anejo B-1, de este reglamento). 4) El dueño u operador de una facilidad con permiso, licencia 0 registrado para manejar desperdicios sólidos municipales o industriales, si el único desperdicio peligroso que la facilidad trata, almacena o dispone, está excluido por reglamentación bajo la Regla 606 A de este reglamento; 5) El dueño u operador de una facilidad que maneja materiales recirculados mencionados en la Regla 606 B (1) (b) y (c) de este reglamento (excepto en la medida que los requisitos de esta Parte se refieran a las Reglas 1103, 1104, 1106 6 1107 de este reglamento). 6) Un generador que acumule desperdicios en la facilidad en cumplimiento con la Regla 704 D de este reglamento, si los mismos son aplicables. 7) Un agricultor disponiendo desperdicios de plaguicidas de su propio uso en cumplimiento con la
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