Regl. 8674, art. 5.1 dup2

Disposiciones generales sobre las deudas u obligaciones adquiridas por los

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Cite as Reglamento Núm. 8674, Art. 5.1 dup2

comités políticos 1. Cualquier interpretación, acción O determinación que realice la Junta, el Contralor Electoral, el Sub Contralor Electoral 0 el Director de Auditoría en virtud de este Reglamento, no afectará cualquier derecho, acción o consecuencia legal que resulte de los acuerdos contractuales entre las partes ni afectará a terceros. Del mismo modo, ninguna interpretación, acción o determinación que realice la Junta de Contralores podrá interferir con las formas de extinción de las obligaciones según reconocidas por el Código Civil de Puerto Rico. 2. Los procedimientos y requisitos establecidos en este Reglamento son única y exclusivamente aplicables a las deudas u obligaciones que como parte de sus operaciones incurren los comités políticos que forman parte del proceso electoral en Puerto Rico, al amparo de la Ley 222. 3. Cualquier deuda O extensión de crédito otorgada por un comerciante no incorporado a un comité político, candidato, aspirante o funcionario electo, la cual, luego del análisis correspondiente, la Junta determine que es un donativo según dispone la Ley 222 y este Reglamento, dicho comité tendrá que informar el mismo como un ingreso. Asimismo, deberá verificar si el donativo cumple con los límites establecidos por la Ley para los donativos por parte de personas naturales, y de surgir un donativo en exceso, deberá 11 devolver el mismo dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina a estos efectos. 4. Si el comité político no devuelve los donativos en exceso dentro del término establecido, dicha acción será considerada como una falta administrativa, teniendo como consecuencia la imposición de una multa administrativa a tenor con la Ley 222 y el Reglamento Núm. 14 de la Oficina del Contralor Electoral, conocido como "Reglamento de Imposición de Multas Administrativas ante la Oficina del Contralor Electoral". 5. Cualquier deuda o extensión de crédito otorgada por una persona jurídica a un comité político, candidato, aspirante o funcionario electo, en la cual, y luego del análisis correspondiente, el Director de Auditoría determine que la misma es un donativo, según dispone la Ley 222 y este Reglamento, para todos los fines legales podría ser catalogada como una donación ilegal de acuerdo con el Artículo 6.007 de la Ley 222. Dicha acción podría conllevar la imposición de una multa administrativa al comité político y a la persona jurídica en cuestión, a tenor con los Artículos 14.001 y 14.002 de la Ley 222 y el Reglamento Núm. 14 de la Oficina del Contralor Electoral, conocido como "Reglamento de Imposición de Multas Administrativas ante la Oficina del Contralor Electoral". El Contralor Electoral podrá solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades 0 la revocación de licencia de la corporación o persona jurídica que realizó el donativo en contravención a lo establecido en la Ley 222. 6. Las disposiciones establecidas en este Reglamento no son de aplicación a los servicios brindados por las agencias de publicidad, productores independientes, y los medios de difusión y comunicación con relación a pautas de comunicación electoral de los comités políticos, candidatos, aspirantes o funcionarios electos. Estos servicios tendrán que ser pagados en su totalidad antes de que se brinden los mismos. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
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