Regl. 8676, art. 7
Prohibición de Discrimen
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Cite as Reglamento Núm. 8676, Art. 7
Las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíben el discrimen por
orientación sexual, identidad de género, matrimonio independientemente del género 0
sexo de quienes lo compongan, raza, sexo, color, edad, religión, estado de embarazo,
origen nacional, ideas políticas o religiosas, condición social, por ser militar, ex-militar,
servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos 0 por ostentar la
condición de veterano, impedimento físico o mental, por ser víctima de violencia
doméstica o agresión sexual 0 a base de información genética. El Instituto de
Estadísticas reconoce dicha política pública en este Reglamento. Cualquier disposición
de este Reglamento que haga alusión al género femenino se entenderá que comprende
el masculino y viceversa.
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Este Reglamento atempera los asuntos operacionales del proceso de la educación
continua con la Ley Núm. 86 de 16 de agosto de 1997, según enmendada, 1 LPRA sec. 19
(Ley que establece la política pública para que las oficinas, municipios, corporaciones
públicas, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los tribunales de justicia y las
entidades privadas que reciben fondos públicos, confieran un turno preferente a toda
persona con asuntos pendientes que viajen entre las islas de Puerto Rico, Vieques y
Culebra); con la Ley Núm. 354 del 2 de septiembre de 2000, según enmendada, 8 LPRA,
sec. 812 (que ordena a todas las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas,
municipios y entidades privadas que reciben fondos públicos a ceder turnos de prioridad
a personas con impedimentos certificados por el Departamento de Salud, a mujeres
embarazadas y personas de 60 años O más por sí o en compañía de familiares, tutores 0
representantes).