Regl. 8681, art. 6.5
⁴ de la Ley Núm. 184 y el Reglamento de la
Cite as Reglamento Núm. 8681, Art. 6.5
4 El Artículo 6, Sección 6.5, inciso 4 de la Ley Núm. 184 establece lo siguiente:
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Escuela de Educación Continua (en adelante, la "EEC""), en lo
pertinente a la ordinaria solicitud de dispensa para contratar los
servicios de capacitación necesarios con otra entidad en
aquellos casos en los que la OCALARH no pueda satisfacer o
suplir los mismos. Así también, permanece vigente lo estatuido
en el Artículo 8.016⁶, inciso (a) de la Ley Núm. 81.
e. Requerirán dispensa los Cursos de Educación Continua que no
puedan ser brindados por la OCALARH a través de la EEC y
sean costeados por la Entidad Gubernamental.
f. La concesión de becas o licencias con sueldo para estudios y
los viajes fuera de Puerto Rico para fines de adiestramiento
requerirán la dispensa del Director de la OCALARH.
i. Los mismos solo podrán efectuarse por necesidades
extraordinarias, urgentes e inaplazables del servicio.
"4.Las necesidades de adiestramiento, tanto generales y comunes, como las particulares
y específicas de todas las Agencias, se canalizarán a través de la Oficina, y solo se
podrá contratar de forma directa estos servicios con otras entidades, mediante la
previa otorgación de una dispensa de parte de la Oficina, a esos efectos".
5 Reglamento Núm. 8534 de 24 de noviembre de 2014, "Reglamento de la Escuela de Educación Continua
de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos
Humanos (OCALARH)".
6 El Artículo 8.016, inciso (a) de la Ley Núm. 81, dispone:
"Asimismo será nulo todo contrato que se ejecute 0 suscriba en contravención a las
disposiciones especiales siguientes:
(a) Contratos para servicios de adiestramientos
No se suscribirán contratos con entidades privadas para la ejecución de servicios de
adiestramiento hasta tanto la autoridad competente municipal certifique por escrito
que no existen empleados 0 funcionarios del Municipio competentes y calificados ni
Agencias 0 Entidades Gubernamentales de las que se dedican a suministrar
adiestramientos bajos en costo, tales como la Universidad de Puerto Rico 0 la
Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos
Humanos, que puedan ofrecer los servicios requeridos".
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ii. En los casos en que aplique, las solicitudes de dispensa
para viajes fuera de Puerto Rico deberán incluir la
autorización por parte del Secretario de la
Gobernación⁷.
2. Durante el periodo de prohibición eleccionaria, las Entidades
Gubernamentales podrán efectuar las acciones de adiestramiento que
se detallan a continuación sin necesidades de obtener la previa
dispensa de la OCALARH:
a. No requerirán dispensa los adiestramientos, asambleas,
congresos, conferencias, seminarios, simposios, talleres,
cursos, entre otros, ofrecidos por la OCALARH a través de su
1
EEC para atender las necesidades, tanto generales y comunes,
como las particulares y específicas, contenidas en los Planes de
Adiestramiento para el Año Fiscal 2016-2017, aprobados por
las Autoridades Nominadoras de las Entidades
Gubernamentales. Esto incluye el correspondiente proceso y
pago de matrícula.
b. Los cursos de educación continuada sobre ética, ofrecidos por
la Oficina de Ética Gubernamental, para completar las
veinte (20) horas requeridas por ésta.
7 Véase Boletín Administrativo Núm. OE-2013-003.
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B. Área de Retención
1. Se requerirán dispensas de parte del Director de la OCALARH para
efectuar cesantías por falta de trabajo 0 de fondos en periodo de
prohibición eleccionaria.
2. Durante el periodo de prohibición eleccionaria, las Entidades
Gubernamentales podrán efectuar las siguientes acciones de recursos
humanos relacionadas con retención, sin necesidad de obtener la
previa dispensa de la OCALARH:
a. Iniciar y completar las medidas cautelares, correctivas y/o
acciones disciplinarias constitutivas de amonestaciones
verbales o escritas, reprimendas escritas, suspensiones
sumarias, suspensiones de empleo y sueldo, y destituciones
conforme al debido procedimiento de ley aplicable en cada
caso. Ello, debido a que posponer dichas medidas 0 acciones
resultaría adverso al Servicio Público.
b. Separaciones de empleados transitorios a las fechas de
terminación de los nombramientos.
c. Separaciones del servicio, por justa causa y conforme al debido
procedimiento de ley, a cualquier empleado con status
transitorio antes de expirar el término de su nombramiento.
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d. Decretar cesantías por incapacidad y separaciones del servicio
de empleados convictos por delitos graves o que impliquen
depravación moral o infracción de sus deberes oficiales.
e. Los cambios o acciones como resultado de haber completado
satisfactoriamente el periodo probatorio, y las separaciones o
reinstalaciones durante o al final del periodo probatorio por no
haber aprobado el mismo.
C. Servicio de Confianza
1. La prohibición pre y post eleccionaria no es extensiva a las acciones de
recursos humanos del Servicio de Confianza, a excepción de las
transacciones de retribución, debido a que dicho Servicio no se rige
por el Principio de Mérito.
2. Referente al Servicio de Confianza es imperativo considerar lo
siguiente:
a. Las Secciones 8.2 y 9.2 de la Ley Núm. 184 y los
Artículos 11.004 y 11.015(m) de la Ley Núm. 81, establecen
las normas con relación a las reinstalaciones de los empleados
del Servicio de Confianza⁸.
8 En el caso de las corporaciones públicas y público privadas, según dispuesto en el Artículo 5, Sección 5.3
de la Ley Núm. 184; y de las Agencias excluidas de la Ley Núm. 184, que por disposición de su ley
habilitadora u orgánica hayan incorporado el Principio de Merito; la reinstalación de los empleados del
Servicio de Confianza se efectuará conforme a las normas internas establecidas por las mismas a esos fines.
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b. Los empleados, que se mencionan a continuación tendrán
derecho absoluto a la reinstalación en cualquier momento
durante el periodo de prohibición eleccionaria.
i. La reinstalación aplica a todo empleado con status
regular en el Servicio de Carrera y que pasó al Servicio
de Confianza. Esto implica que luego de la
desvinculación del Servicio de Confianza, el empleado
ocupará en un puesto igual o similar al último ejercido
en el Servicio de Carrera, a menos que su remoción del
puesto de confianza se haya efectuado mediante
formulación de cargos.
ii. La reinstalación, además, es aplicable a todo empleado
que tenga status regular en el Servicio de Carrera en
algún Administrador Individual o Municipio y resulte
electo, O sea designado sustituto, para ocupar un cargo
público electivo en la Rama Ejecutiva 0 Legislativa.
Esto implica que luego de la desvinculación del
Servicio de Confianza, el empleado ocupará en un
puesto igual o similar al último ejercido en el Servicio
de Carrera, a menos que haya sido removido del cargo
electivo por conducta impropia 0 residenciamiento, 0
haya renunciado a su puesto debido a conducta ilegal 0
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impropia que hubiera conducido a la remoción o el
residenciamiento.
3. A tenor con lo dispuesto en la Sección 8.2, inciso (12) de la Ley
Núm. 184 y el Artículo 11.015, inciso (m) de la Ley Núm. 81, los
empleados del Servicio de Confianza de los Administradores
Individuales y los Municipios, con derecho absoluto a reinstalación a
puestos de carrera, tendrán:
a. Derecho a todos los beneficios en términos de clasificación y
sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que
ocupaban durante el término en que sirvieron en el Servicio de
Confianza.
b. Conforme al Artículo 11(b)(vi) de la Ley Núm. 66, supra,⁹
solamente los empleados municipales tendrán derecho a un
incremento de hasta un diez por ciento (10%) del sueldo que
devengaban en el puesto de confianza. Es deber de la
Autoridad Nominadora conceder este incremento, aunque será
discrecional determinar el por ciento (%) a otorgar a cada
empleado, el cual no excederá del diez por ciento (10%)
aludido. Para otorgar el mismo, es necesario que se evidencie
la ejecución excelente del empleado y que se incluya en el
9 El inciso (b) (vi) del Artículo 11 de la Ley Núm. 66, supra, prohíbe a las Entidades de la Rama Ejecutiva,
según dicho término es definido en ésta, conceder aumentos por reinstalación.
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expediente de recursos humanos una evaluación que
justifique la concesión del incremento.
C. A su vez, conforme al Artículo 11(b)(vi) de la Ley Núm. 66,
supra¹⁰ solamente la Autoridad Nominadora Municipal podrá
autorizarle a aquellos empleados municipales que hayan
ocupado un puesto en el Servicio de Confianza por un periodo
no menor de tres (3) años, cualquier aumento que surja de la
diferencia entre el último devengado en el Servicio de Carrera
y el que estaría devengando al momento de la reinstalación. La
discreción de la Autoridad Nominadora Municipal radica tanto
en otorgarlo, como en determinar la cuantía a conceder. La Ley
Núm. 81, particularmente establece que, para otorgar este
reconociendo será necesario evidenciar la ejecutoria
excelente del empleado.
4. Las Autoridades Nominadoras de los Administradores Individuales y
Municipios, también, podrán efectuar las siguientes acciones de
recursos humanos durante el periodo pre y post eleccionario sin que se
requiera la autorización previa del Director de la OCALARH.
a. Nombramientos en el Servicio de Confianza.
b. Ascenso, Traslado y Descenso en el Servicio de Confianza.
C. Adiestramientos en el Servicio de Confianza.
10 El inciso (b) (vi) del Artículo 11 de la Ley Núm. 66, supra, prohibe a las Entidades de la Rama Ejecutiva,
según dicho término es definido en ésta, conceder aumentos por reinstalación.
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d. Destituciones o Separaciones del Servicio de Confianza.
e. Acciones de Clasificación de Puestos en el Servicio de
Confianza.
f. Otorgamiento de licencias sin sueldo para ocupar puestos en el
Servicio de Confianza.
g. Reinstalaciones de empleados en el Servicio de Confianza con
derecho absoluto a reinstalación a puestos de carrera al amparo
de la Ley Núm. 184, ya se trate de nombramientos de
confianza en la propia Agencia, nombramientos de confianza
en otra Agencia o nombramientos de confianza en otra Agencia
por virtud de la aprobación de una licencia sin sueldo.
h. Reinstalaciones de empleados con status regular a los que se
les haya concedido una licencia sin sueldo para prestar
servicios como empleado de confianza en la Oficina del
Gobernador o en la Asamblea Legislativa.
i. Reinstalaciones de empleados con status regular a los que se
les haya concedido una licencia sin sueldo por haber sido
electos en las Elecciones Generales 0 que fueron seleccionados
para cubrir las vacantes de un cargo electivo en la Rama
Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado
Residente en los Estados Unidos y Alcalde.
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j. Reinstalaciones de empleados como resultado de un reingreso
por incapacidad luego de haber estado disfrutando de una
pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional de
alguno de los Sistemas de Retiro auspiciado por el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
k. Cuando la reinstalación es el resultado de haber concluido otras
licencias sin sueldo, según lo reglamentado por las
instrumentalidades para los empleados en el Servicio de
Confianza.
D. Servicio de Carrera
1. Las Autoridades Nominadoras de las Entidades Gubernamentales
podrán efectuar las siguientes acciones de recursos humanos durante el
periodo pre y post eleccionario sin que se requiera la autorización
previa del Director de la OCALARH:
a: Los Municipios podrán autorizar la concesión de aumentos por
años de servicios (i.e. quinquenio) a los empleados que
adquieran ese derecho durante, el periodo de prohibición
eleccionaria¹.
b. Conforme a lo dispuesto en la Sección 8.2 (10) de la Ley
Núm. 184 y el Artículo 11.015 (k) de la Ley Núm. 81, el
empleado acogido a cualquier licencia sin sueldo que se
reinstale al Servicio de Carrera en el periodo de prohibición
11 Estos aumentos se concederán en virtud de lo estatuido en el Artículo 11.015 de la Ley Núm. 81.
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eleccionaria tendrá derecho a que se le reconozcan todos los
aumentos que haya recibido la clase y los otorgados vía
legislativa, los cuales no se hubieren aplicado por razón de tal
licencia.
c. Reinstalaciones como resultado del reingreso de personas que
en el momento de concederles la pensión por incapacidad
ocupacional O no ocupacional de alguno de los Sistemas de
Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
ocupaban un puesto en el Servicio de Carrera.
d. La concesión de licencias sin sueldo 0 la reinstalación como
resultado de haber concluido las mismas.
VIII. OTROS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL PERIODO DE
PROHIBICIÓN PRE Y POST ELECCIONARIO
A. La prohibición eleccionaria no es extensiva a la contratación de servicios
profesionales y consultivos, toda vez que a éstos no le son aplicables las
disposiciones de la prohibición electoral contenidas en las Leyes Núm. 184 ni
la Núm. 81.
B. La administración de los beneficios marginales, licencias (excepto aquellas
relacionadas con el área de Adiestramiento), la implantación de jornadas y de
horarios de trabajos no se afectan con la prohibición eleccionaria, por no
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constituir un Áreas Esenciales al Principio de Mérito, por lo cual, no requiere
dispensa.
C. Las reposiciones en el empleo u otras acciones de recursos humanos que
surjan de determinaciones o adjudicaciones de cualquier tribunal de justicia o
foro administrativo competente, durante el periodo de prohibición
eleccionaria, deberán ser acatadas por las Autoridades Nominadoras de las
Entidades Gubernamentales sin necesidad de solicitar dispensa a la
OCALARH.
D. La Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, enmendada, que rige el empleo
irregular en las Agencias, en su Artículo 8 y en la Regla Núm. 17 del
Reglamento Núm. 941 de 5 de noviembre de 1964, según enmendado,
intitulado "Reglamento para el Empleo de Personal Irregular", así como la
Ley Núm. 81 en su Artículo 11.004 (d), que a su vez regula el empleo
irregular en los gobiernos municipales, dispone que los empleados irregulares
cualificados advendrán a empleados regulares el 1ro de julio siguiente a haber
completado los requisitos para dicho cambio de categoría.
Cuando las Entidades Gubernamentales, por negligencia u olvido, no hayan
realizado los trámites pertinentes a dichos cambios antes de comenzar la
prohibición eleccionaria, una vez ésta entre en vigor, deberán obtener la
previa autorización del Director de la OCALARH para efectuar tales cambios
con retroactividad.
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E. Si las Entidades Gubernamentales tienen que realizar correcciones 0
enmiendas a las acciones de recursos humanos ya efectuadas, cuya efectividad
fue anterior al comienzo de la prohibición pre y post eleccionaria, se le
requerirá la previa autorización del Director de la OCALARH.
F. El archivo de los documentos en los expedientes de personal, cuando ya se
haya completado y sea efectiva y final la acción de recursos humanos, podrá
efectuarse durante el periodo de prohibición eleccionario sin la previa
autorización del Director de la OCALARH.
1. Adviértase que una acción de recursos humanos adviene final desde el
momento en que surte efecto directo sobre el puesto y el empleado
objeto de la misma.
2. Es importante hacer énfasis en que esto solo se permitirá cuando se
trate simple y exclusivamente de guardar 0 archivar en los expedientes
los documentos correspondientes a la acción de recursos humanos ya
completada.
3. Las Autoridades Nominadoras serán responsables de velar por el fiel
cumplimiento de esta norma.
G. La Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como la "Ley de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico", en su
Artículo 3, inciso (y), dispone que la prohibición electoral será el "[p]eriodo
comprendido entre los cuatro (4) meses anteriores a los dos (2) meses
posteriores a la fecha de una elección general". Sin embargo, la Ley
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Núm. 66, supra, tiene la supremacía y su Artículo 12 dispone que los
convenios que expiren durante su vigencia serán extendidos hasta el
1ro de julio de 2017 o, si ocurre antes, se resuelva la crisis fiscal según los
indicadores del Artículo 4. Por tanto, a menos que se resuelva la crisis fiscal
conforme a la Ley Núm. 66, supra, las uniones no podrán negociar convenios
en el 2016.
IX.
CUMPLIMIENTO DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES
A. Toda transacción de personal dentro del periodo de prohibición pre y post
eleccionario hecha en violación a esta Carta Normativa Especial será nula¹².
B. Las Autoridades Nominadoras de las Entidades Gubernamentales responderán
por la necesidad, legalidad, exactitud, propiedad y corrección de las acciones
de recursos humanos efectuadas, y por todos los pagos que se emitan como
resultado de dichas acciones durante la prohibición pre y post eleccionaria.
C. La Autoridad Nominadora, o el representante autorizado, de la Entidad
Gubernamental que viole las disposiciones de las leyes aplicables y/o de esta
Carta Normativa Especial, estará sujeta a señalamientos por parte de la
OCALARH. Además, se procederá a notificar al Departamento de Justicia, a
la Oficina de Ética Gubernamental y a la Oficina del Contralor las
irregularidades e incumplimiento del mismo, para la acción correspondiente.
12 Véase Reyes Coreano V. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40, 57 (1980); Ortiz V. Alcalde de Aguadilla,
107 D.P.R. 819, 825 (1978); Op. Sec. Just. Núm. 10 de 2009.
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D. Las Autoridades Nominadoras de las Entidades Gubernamentales deben
asegurarse que las personas sean sus representante autorizado que soliciten las
dispensas según dispone esta Carta Normativa Especial estén registradas en el
formulario titulado "Actualización de Certificación de Autoridad Delegada",
el cual se encuentra en nuestra página de Internet¹³. Deberán informar a la
OCALARH el nombre, títulos y firmas de los funcionarios y empleados
autorizados para solicitar dispensas para efectuar acciones de recursos
humanos durante el periodo pre y post eleccionario.
X.
CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Si cualquier palabra, oración, inciso, artículo 0 parte de la presente Carta
Normativa Especial fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de
jurisdicción competente, tal declaración no afectará, menoscabará 0 invalidará las
restantes disposiciones o partes de esta Carta Normativa Especial, sino que su efecto se
limitará a la palabra, oración, inciso, artículo O parte específica declarada inconstitucional
0 nula. Además, la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración, inciso o artículo o
parte de esta Carta Normativa Especial en algún caso, no se entenderá que afecta o
perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.
XI. INTERPRETACIÓN
Las palabras 0 frases usadas en este documento se interpretarán según, el contexto
y significado aceptado por el uso común y corriente. Las voces usadas en el tiempo
13 Véase Memorando Especial Núm. 10-2013.
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presente, incluyen también el futuro; las usadas en singular, incluyen el plural y el plural,
incluye el singular; y las usadas en el género masculino, incluyen el femenino, salvo los
casos en que tal interpretación resulte ilógica.
Esta Carta Normativa Especial se interpretará como un ente armónico, dándole
sentido lógico a sus diferentes Partes, a tono con las disposiciones de la Ley Núm. 184 y
la Ley Núm. 81. Todas las disposiciones de esta Carta Normativa Especial serán
interpretadas con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente y
salvaguarde la efectividad de la intención legislativa de la Ley Núm. 184 y la Ley
Núm. 81.
XII. CLÁUSULA DE DEROGACIÓN
La presente Carta Normativa Especial deroga la Carta Normativa Especial
Núm. 1-2012, sobre la "Prohibición de Efectuar Acciones de Recursos Humanos Durante
el Periodo Pre y Post Eleccionario Año 2012-2013", Reglamento Núm. 8214 de
12 de junio de 2012, y toda parte de cualquier otra comunicación normativa o informativa
previamente emitida por esta Oficina incompatible con lo aquí establecido.
XIII. VIGENCIA
Las disposiciones de esta Carta Normativa Especial comenzarán a regir
treinta (30) días después de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado,
conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".