Regl. 3497, art. 264.90(b)-I-804
Monitoria del Agua Subterrânea
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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 264.90(b)-I-804
A. Programa para la Monitoria del Agua Subterránea.
1. Dentro de un (1) aflo después de la fecha de vigencia de este reglamento (ej., antes del 13 de
noviembre de 1981), el dueño u operador de las
facilidades de tratamiento, almacenamiento, o
disposición que utiliza el terreno para manejar
desperdicio s6lido peligroso (ej., rellenos para
desperdicio solido peligroso, embalses superficiales, y facilidades de tratamiento en el terreno) deberá implantar un programa de monitoría de
agua subterránea capaz de determinar el impacto de
la facilidad en la calidad del agua subterránea en
el acuffero más elevado subyacente a la facilidad
excepto según se dispone en la Regla I-801 y el
subpárrafo (3) de esta Regla.
2. Excepto según se dispone en los párrafos (3) y (4)
de esta Regla, el dueño u operador deberá instalar, operar y mantener un sistema de monitoría de
agua subterránea que reuna los requisitos de las
Reglas I-804 B, C, D y Regla 503 B. Este programa
de monitoría del agua subterránea se llevará a
cabo durante la vida activa de la facilidad de
desperdicios sólido peligroso, y para las facilidades de disposicon, durante el período de cuidado
de cierre posterior también.
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3. Todos o parte de los requisitos de monitoría del
agua subterránea de esta regla podrán ser obviados
si el dueño u operador de la facilidad de desperdicio sólido peligroso demuestra, a satisfacción
de la Junta, que existe un potencial mínimo de
migración del desperdicio s61ido peligroso o, de
sus constituyentes desde la facilidad vía el
acuffero más elevado hacia los pozos de abastos de
agua (doméstico, industrial 0 agrícola), 0 a las
aguas superficiales. La demostración deberá ser
por escrito, se mantendrá en la facilidad y deberá
estar certificada por un geólogo cualificado 0 un
ingeniero cualificado en suelos y deberá establecer lo siguiente:
a. E1 potencial de migración del desperdicio
sólido peligroso o sus constituyentes desde la
facilidad hacia el acuffero más elevado, por
una evaluación de:
(1) El balance de la precipitación de lluvia,
evaporación, transpiración, escorrentias
desde la facilidad e infiltración; y
(ii) Las características de la zona no saturada (ej., materiales geológicos, propiedades físicas, y profundidad del agua
subterránea); y
b. El potencial del desperdicio sólido peligroso
o sus contituyentes que entren al acuffero más
elevado para migrar hacia un pozo de abasto de
agua o aguas superficiales, mediante la evaluación de;
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(i) Las características de la zona saturada
(ej., materiales geológicos, propiedades
físicas, y la tasa o proporción del flujo
del agua subterránea); y
(ii) La proximidad de la facilidad a los
abastos de agua 0 al agua superficial.
4. Si el dueño u operador asume (o sabe) que la
monitoría de los parámetros indicadores en el agua
subterránea según establecidos en los subpárrafos
(B) y (C) de esta regla, puede exhibir aumentos
estadisticamente significativos (o reducción en
el caso de pH), cuando sea evaluado según la Regla
I-804 D (2), podrá elegir, instalar, operar y
mantener un sistmea alterno de monitoría de agua
subterrânea (otro que el descrito en los subpárrafos (B) y (C) de esta regla). Si el dueño u
operador decide utilizar el sistema alterno de
monitoría de agua subterránea, deberá:
a. Dentro de un (1) año después de la fecha de
vigencia de este reglamento, someter a la
Junta un plan específico, certificado por un
ge6logo o ingeniero cualificado en suelos que
satisfaga los requisitos del subpárrafo (D)
(4) (c), para un sistema alterno de monitoría
de agua subterránea;
b. No más tarde un (1) año después de la fecha de
vigencia este reglamento, iniciará las determinaciones especificadas en el subpárrafo (D)
(4) (d) de esta regla;
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C. Dentro de quince (15) días después de haber
efectuado las determinaciones preparará y
someterá a la Junta un informe escrito de
acuerdo con la Regla I-804 D (4) (e).
d. Continuará efectuando esas determinaciones en
una base trimestral hasta el cierre final de
la facilidad; y
e. Cumplirá con los requisitos de mantenimiento
de registros e informes relativos a muestreo
de agua subterránea.
5. Los requisitos de monitoría de agua subterránea de
esta Regla pueden ser obviados en relación a cualquier embalse superfical que:
a. Es utilizado para neutralizar desperdicios que
son peligrosos únicamente porque exhiben la
característica de corrosivo bajo la Regla 604
B 0 están clasificados como desperdicios
peligrosos en la Regla 608 de este Reglamento
únicamente por esta razón; y
b. No contiene otro desperdicio peligroso, si el
dueño u operador demuestra que no hay potencial de migraci6n de desperdicio peligroso
desde el embalse. Esta demostración establecerá, basado en la consideración de la característica del desperdicio y del embalse, que
los desperdicios corrosivos serán neutralizados en forma tal que no cumplirán con la
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característica de corrosividad antes de que
puedan emigrar fuera del embalse. La demostración será por escrito y certificada por un
profesional cualificado.
Esta Regla equivale al 40 CFR Sección 265.90.
Se enmienda la Regla I-804 B para que lea como sigue: