Regl. 3497, art. 264.90(b)-I-804 dup4

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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 264.90(b)-I-804 dup4

a. Si el desperdicio sólido peligroso o sus constituyentes han entrado a las aguas subterráneas; b. La tasa y el grado de migración del desperdicio s6lido peligroso o sus constituyentes en el agua subterránea; y C. Las concentraciones de desperdicio sólido peligroso o sus constituyentes en el agua subterránea. 1. Esta Regla equivale al 40 CFR Sección 265.93 (a) (1), (2) y (3). Se enmienda la Regla I-804 D (3) para que lea como sigue: 3. Si las comparaciones con los pozos gradiente arriba demuestran aumentos significativos (o reducción del pH), el dueño u operador deberá someter dicha información a la Junta. Si la comparación de los pozos gradiente abajo demuestran un aumento significativo (o reducción, del pH), el dueño u operador entonces deberá inmediatamente obtener muestras adicionales del agua subterránea de los pozos gradiente abajo donde se detecto la diferencia significativa, dividir las muestras en dos (2) y obtener análisis independiente de las muestras adicionales para determinar si la diferencia significativa se debi6 a un error de laboratorio. Este inciso equivale al 40 CFR Sección 265.93 (c) (1) y (2). 42 Se enmienda la Regla I-804 D (4) en sus sub-incisos (b), (c), (d), (e) y (f). Estos leerán como sigue: (b) Dentro de quince (15) días luego del aviso inicial bajo el inciso 4 (a) anterior, el dueño u operador desarrollará y someterá a la Junta un plan específico basado en el bosquejo más comprensivo de evaluación de la calidad del agua subterránea requerido bajo el párrafo (1) de esta regla y lo someterá con una certificación de un geólogo cualificado 0 de un ingeniero cualificado en suelos, para un programa de evaluación de la calidad del agua subterránea en la facilidad. (c) E1 plan a ser sometido bajo la Regla I-804 A (4)(a) o el (b) anterior. (1) E1 número, localización y profundidad de los pozos; (2) Los métodos de muestreo y análisis para el desperdicio s6lido peligroso o sus constituyente en la facilidad; y (3) Los procedimientos de evaluación incluyendo cualquier uso de información sobre la calidad del agua subterránea obtenida previamente; y (4) Un itinerario de implementación. (d) El dueño u operador deberá implementar el plan de evaluación de la calidad del agua subterránea, y como mínimo determinará: 43 (1) La tasa y el grado de migración del desperdicio sólido peligroso 0 sus constituyentes en el agua subterránea; y (2) Las concentraciones del desperdicio s61ido peligroso o sus constituyentes en el agua subterránea. (e) El dueño u operador hará su primera determinación de éstas materias tan pronto como técnicamente le sea posible, y dentro de quince (15) días luego de la determinación, someterá a la Junta un informe escrito conteniendo una evaluación de la calidad del agua subterránea. (f) Si el dueño u operador determina, basado en los resultados de la primera determinación según la Regla I-804 D (4) (d) que ningún desperdicio peligroso 0 constituyente de desperdicio peligroso de la facilidad ha penetrado en el agua subterránea, entonces reinstalará el programa de evaluación de indicadores descritos en la Regla I-804 C y en el párrafo D (2) de esta Regla y dentro de quince (15) días sometera un informe escrito a la Junta. (g) Si el dueño u operador concluye, basado en la primera determinación requerida anteriormente en el subpárrafo (e) de este prarrafo que el desperdicio sólido peligroso o sus constituyentes han penetrado desde la facilidad al agua subterránea, deberá continuar con la determinación de la taza de y el grado de migración y de las concentraciones de desperdicio sólido peligroso de 0 sus Esta Regla equivale al 40 CFR Sección 265.93 (d) (2) al (7). 44 Se enmienda la Regla I-804 D (5) para que lea como sigue: 5. A1 menos que la monitoría de agua subterránea se haga bajo la Regla I-804 D (4) (d), por 1o menos anualmente, el dueño u operador deberá evaluar la información sobre la elevación superficial del agua subterránea obtenida en el párrafo (C) (5) de esta regla para determinar si los requisitos de ubicación de los pozos de monitoría se continua satisfaciendo. Si no, el dueño u operador, inmediatamente modificará el número, localización o profundidad de los pozos de monitoría para traer a cumplimiento al sistema de monitoría del agua subterránea. Esta regla equivale al 40 CFR Sección 265. 93 (f).
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