Regl. 3497, art. 264.90(b)-I-804 dup4
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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 264.90(b)-I-804 dup4
a. Si el desperdicio sólido peligroso o sus constituyentes han entrado a las aguas subterráneas;
b. La tasa y el grado de migración del desperdicio
s6lido peligroso o sus constituyentes en el agua
subterránea; y
C. Las concentraciones de desperdicio sólido peligroso o sus constituyentes en el agua subterránea.
1.
Esta Regla equivale al 40 CFR Sección 265.93 (a) (1), (2) y (3).
Se enmienda la Regla I-804 D (3) para que lea como sigue:
3. Si las comparaciones con los pozos gradiente arriba
demuestran aumentos significativos (o reducción del
pH), el dueño u operador deberá someter dicha
información a la Junta. Si la comparación de los
pozos gradiente abajo demuestran un aumento significativo (o reducción, del pH), el dueño u operador
entonces deberá inmediatamente obtener muestras
adicionales del agua subterránea de los pozos gradiente abajo donde se detecto la diferencia significativa, dividir las muestras en dos (2) y obtener
análisis independiente de las muestras adicionales
para determinar si la diferencia significativa se
debi6 a un error de laboratorio.
Este inciso equivale al 40 CFR Sección 265.93 (c) (1) y (2).
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Se enmienda la Regla I-804 D (4) en sus sub-incisos (b), (c),
(d), (e) y (f). Estos leerán como sigue:
(b) Dentro de quince (15) días luego del aviso inicial
bajo el inciso 4 (a) anterior, el dueño u operador
desarrollará y someterá a la Junta un plan específico basado en el bosquejo más comprensivo de evaluación de la calidad del agua subterránea requerido
bajo el párrafo (1) de esta regla y lo someterá con
una certificación de un geólogo cualificado 0 de un
ingeniero cualificado en suelos, para un programa de
evaluación de la calidad del agua subterránea en la
facilidad.
(c) E1 plan a ser sometido bajo la Regla I-804 A (4)(a)
o el (b) anterior.
(1) E1 número, localización y profundidad de los
pozos;
(2) Los métodos de muestreo y análisis para el
desperdicio s6lido peligroso o sus constituyente en la facilidad; y
(3) Los procedimientos de evaluación incluyendo
cualquier uso de información sobre la calidad
del agua subterránea obtenida previamente; y
(4) Un itinerario de implementación.
(d) El dueño u operador deberá implementar el plan de
evaluación de la calidad del agua subterránea, y
como mínimo determinará:
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(1) La tasa y el grado de migración del desperdicio
sólido peligroso 0 sus constituyentes en el
agua subterránea; y
(2) Las concentraciones del desperdicio s61ido
peligroso o sus constituyentes en el agua
subterránea.
(e) El dueño u operador hará su primera determinación de
éstas materias tan pronto como técnicamente le sea
posible, y dentro de quince (15) días luego de la
determinación, someterá a la Junta un informe escrito conteniendo una evaluación de la calidad del agua
subterránea.
(f) Si el dueño u operador determina, basado en los
resultados de la primera determinación según la
Regla I-804 D (4) (d) que ningún desperdicio peligroso 0 constituyente de desperdicio peligroso de
la facilidad ha penetrado en el agua subterránea,
entonces reinstalará el programa de evaluación de
indicadores descritos en la Regla I-804 C y en el
párrafo D (2) de esta Regla y dentro de quince (15)
días sometera un informe escrito a la Junta.
(g) Si el dueño u operador concluye, basado en la
primera determinación requerida anteriormente en el
subpárrafo (e) de este prarrafo que el desperdicio
sólido peligroso o sus constituyentes han penetrado desde la facilidad al agua subterránea, deberá
continuar con la determinación de la taza de y el
grado de migración y de las concentraciones de
desperdicio sólido peligroso de 0 sus
Esta Regla equivale al 40 CFR Sección 265.93 (d) (2) al (7).
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Se enmienda la Regla I-804 D (5) para que lea como sigue:
5. A1 menos que la monitoría de agua subterránea se haga
bajo la Regla I-804 D (4) (d), por 1o menos anualmente, el dueño u operador deberá evaluar la información sobre la elevación superficial del agua subterránea obtenida en el párrafo (C) (5) de esta regla
para determinar si los requisitos de ubicación de los
pozos de monitoría se continua satisfaciendo. Si no,
el dueño u operador, inmediatamente modificará el
número, localización o profundidad de los pozos de
monitoría para traer a cumplimiento al sistema de
monitoría del agua subterránea.
Esta regla equivale al 40 CFR Sección 265. 93 (f).