Regl. 8696, art. 22
PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA
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Cite as Reglamento Núm. 8696, Art. 22
PROGRAMAS DE DESVIO Y SUPERVISION ELECTRONICA
A.
B.
PROCEDIMIENTO
1.
2.
3.
4. Reconsideración
a) El Confinado que no esté de acuerdo con la
determinación del Oficial Examinador de Vistas
Disciplinarias, es decir la parte adversamente
afectada por una resolución u orden parcial o final
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podrá, dentro del término de veinte (20) dÃas desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración (formulario de reconsideración) de la
resolución u orden. La agencia dentro de los quince
(15) dÃas de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de plano O no
actuare dentro de los quince (15) dÃas, el término
para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15)
dÃas, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración. Tal
resolución deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. Si la
agencia acoge la moción de reconsideración pero
deja de tomar alguna acción con relación a la moción
dentro de los noventa (90) dÃas de ésta haber sido
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radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) dÃas salvo que la agencia, por justa
causa y dentro de esos noventa (90) dÃas, prorrogue
el término para resolver por un perÃodo que no
excederá de treinta (30) dÃas adicionales.
V.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Todo empleado que no cumpla con las normas aquà establecidas podrá
ser sometido a la imposición de medidas disciplinarias.
VI.
SEPARABILIDAD
Si cualquier disposición de esta Enmienda o aplicación de la misma fuera
declarada nula, ilegal o inconstitucional por Tribunal competente, ello no
afectará la validez de sus restantes disposiciones.
VII.
DEROGACIÓN
Esta Enmienda deroga cualquier norma O disposición que esté vigente y
que entre en conflicto con lo aquà estipulado.
VIII. VIGENCIA
Esta Enmienda, una vez promulgada por el Secretario del Departamento
de Corrección y Rehabilitación, comenzará a regir a los treinta (30) dÃas
luego de haber sido radicada en el Departamento de Estado y haber
cumplido con las formalidades de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
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1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy de febraro de 2016.
Lcdo Einar Ramos López
Secretario
Departamento de Corrección y Rehabilitación
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