Regl. 8696, art. 22

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA

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Cite as Reglamento Núm. 8696, Art. 22

PROGRAMAS DE DESVIO Y SUPERVISION ELECTRONICA A. B. PROCEDIMIENTO 1. 2. 3. 4. Reconsideración a) El Confinado que no esté de acuerdo con la determinación del Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias, es decir la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final 6 podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración (formulario de reconsideración) de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano O no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido 7 radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. V. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS Todo empleado que no cumpla con las normas aquí establecidas podrá ser sometido a la imposición de medidas disciplinarias. VI. SEPARABILIDAD Si cualquier disposición de esta Enmienda o aplicación de la misma fuera declarada nula, ilegal o inconstitucional por Tribunal competente, ello no afectará la validez de sus restantes disposiciones. VII. DEROGACIÓN Esta Enmienda deroga cualquier norma O disposición que esté vigente y que entre en conflicto con lo aquí estipulado. VIII. VIGENCIA Esta Enmienda, una vez promulgada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, comenzará a regir a los treinta (30) días luego de haber sido radicada en el Departamento de Estado y haber cumplido con las formalidades de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 8 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy de febraro de 2016. Lcdo Einar Ramos López Secretario Departamento de Corrección y Rehabilitación 9
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