Regl. 8699, art. 4
AUDIENCIAS PÚBLICAS
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Cite as Reglamento Núm. 8699, Art. 4
A. Solicitud de Audiencia Pública
1. Término
a. Todo reclamante que no esté conforme con la determinación
de la reconsideración, podrá solicitar la celebración de una
Audiencia Pública ante el Director Ejecutivo 0 ante un Oficial
Examinador designado por éste, dentro del término de
treinta (30) dÃas calendario, contado a partir de la fecha de
la notificación de la determinación en reconsideración O de
la fecha del matasellos, si presentara dicho matasellos, la
que fuere posterior.
b.
El término para solicitar Audiencia Pública es un término
jurisdiccional y mandatorio por lo que, cualquier solicitud de
audiencia radicada fuera de dicho término será rechazada
por falta de jurisdicción.
C.
No obstante, para las reclamaciones de beneficios
relacionadas con accidentes ocurridos antes del 1 de julio
de 1986, el término para solicitar una Audiencia Pública es
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directivo y de estricto cumplimiento pero sólo se excusará su
incumplimiento por imposibilidad fÃsica 0 causa mayor.
d. Para propósitos del cómputo del término, la fecha de recibo
de la solicitud de Audiencia Pública será la del recibo en la
Administración si dicha solicitud se presenta personalmente
O la del matasellos de envÃo, si ésta se presenta por correo.
Si la solicitud de Audiencia Pública fuera presentada de
ambas formas, esto es, personalmente y por correo, se
considerará como fecha de recibo la que se recibiera
primera en tiempo.
e.
Para que este término transcurra en contra de un
reclamante, la notificación de la determinación de
reconsideración tiene que haber sido válida en derecho y
contener las advertencias correspondientes. No obstante se
presumirá que toda comunicación enviada y no devuelta fue
recibida por lo que le corresponde al reclamante rebatir
dicha presunción mediante la presentación de prueba
robusta y convincente.
2. Forma y Presentación
a. La solicitud de Audiencia Pública debe someterse por
escrito, ya sea mediante entrega personal 0 por correo a la
Oficina Central 0 en su defecto a la oficina regional que
emitió la Determinación Inicial del Director Ejecutivo.
b. Debe incluir: (i) nombre del reclamante, (ii) nombre del
lesionado, si es distinto al reclamante, (iii) número del caso,
(iv) fecha del accidente y (v) servicio 0 beneficio que
reclama.
C.
Debe exponer en forma clara y precisa la(s) razón(es) en
que basa su solicitud de Audiencia Pública.
d. Deberá incluir junto con su solicitud aquella prueba adicional
que el reclamante tenga ante sà relacionado al servicio
denegado y que éste, según se demuestre a satisfacción del
Director Ejecutivo, no pudo obtener y someter
anteriormente.
B. Orden Señalando Audiencia Pública
1. El Director Ejecutivo O el Oficial Examinador designado por éste,
notificará por escrito a todas las partes, representantes autorizados
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e interventores, la fecha, hora y lugar dónde se celebrará la
Audiencia Pública.
2. La notificación se hará con no menos de quince (15) dÃas de
anticipación a la fecha de la Audiencia Pública excepto que, por
causa justificada, la cual se deberá especificar en la notificación,
sea necesario reducir dicho perÃodo.
3. La notificación se hará personalmente 0 por correo ordinario y
correo certificado con acuse de recibo a la última dirección
informada de todas las partes, según éstas aparecen en el
expediente administrativo.
4. La notificación de Audiencia Pública deberá contener como
mÃnimo, la siguiente información:
a. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la audiencia, asÃ
como su naturaleza.
b. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas
de abogado.
C. Cita de la disposición legal 0 reglamentaria que autoriza la
celebración de la audiencia.
d. Referencia sucinta a la(s) razón(es) expresadas por el
reclamante en las que fundamenta su solicitud de Audiencia
Pública.
e. Apercibimiento de las medidas que la Administración podrá
tomar si una parte no comparece a la Audiencia Pública.
C. Suspensión de Audiencia Pública
1. Las solicitudes de suspensión de Audiencia Pública deberán
someterse por escrito y recibirse en la Oficina Central de la ACAA
0 en la Oficina Regional correspondiente, por lo menos cinco (5)
dÃas antes de la fecha señalada para la audiencia, excepto en los
casos de emergencia justificada. El escrito deberá estar
debidamente identificado y dirigirse al Director(a) Ejecutivo(a) por
conducto del Director(a) de Asuntos Legales.
2. Toda solicitud de suspensión deberá estar debidamente
fundamentada.
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3. Una reclamación podrá considerarse como desistida con perjuicio
si el reclamante O su representante legal, previa advertencia a tales
efectos, solicitan una suspensión de la audiencia por tercera vez.
D. Incomparecencia a Audiencia Pública
1. La incomparecencia injustificada de un reclamante O de su
representante legal a una Audiencia Pública señalada a solicitud
de éste, dará lugar a que la Administración considere su
reclamación como desistida y se archive el caso sin acción ulterior.
2. No obstante, si el reclamante justifica su incomparecencia a
satisfacción de la Administración, dentro de los quince (15) dÃas
siguientes a la fecha señalada para la Audiencia Pública, la
Administración podrá fijar una nueva fecha para la celebración de
la audiencia.
E. Desistimiento Involuntario
1. Cuando la Administración determine dar por desistida una
reclamación ya sea por suspensión de la Audiencia Pública en tres
ocasiones o por incomparecencia injustificada a la Audiencia
Pública, terminará el procedimiento y notificará a todas las partes
por escrito su determinación.
2. Dicha determinación deberá estar debidamente fundamentada y
contendrá las advertencias pertinentes al recurso de apelación que
tiene disponible el reclamante ante la Junta de Gobierno.
F. Celebración de Audiencia Pública
1. Las audiencias públicas serán conducidas de manera informal y el
reclamante podrá comparecer por derecho propio 0 representado
por abogado. La Administración comparecerá a la Audiencia
Pública debidamente representada por su(s) abogado(s).
2. Las Reglas de Procedimiento Civil y Evidencia no serán de estricta
aplicación en las audiencias públicas sino en la medida en que el
Director Ejecutivo O el Oficial Examinador designado por éste para
presidir la audiencia, estime necesario para llevar a cabo los fines
de la justicia y, siempre y cuando no se violen los requisitos del
debido proceso de ley.
3. El reclamante tendrá derecho a presentar la prueba testifical y
aquella documental que sea pertinente y que éste demuestre que
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no pudo obtener y someter anteriormente en apoyo a su solicitud
de Audiencia Pública.
4. Se llevará un récord de los procedimientos y de todo lo declarado
en la audiencia, pero lo declarado no tendrá que ser transcrito a
menos que se establezca una apelación subsiguiente y, una de las
partes asà lo solicite.
5. En aquellos casos en que se presente más de una reclamación
relacionada con el mismo reclamante y la prueba sometida sea
igual 0 sustancialmente la misma, se tomará un solo récord de los
procedimientos y aquella prueba que se produzca con respecto a
un procedimiento podrá considerarse como presentada en cuanto
a los demás, siempre y cuando el reclamante no se perjudique por
ello.
6. Cuando la determinación del Departamento de Asuntos Médicos
sea medular para resolver adecuadamente la reclamación, un
representante de dicho Departamento deberá comparecer a la
Audiencia Pública debidamente preparado para testificar y ser
contrainterrogado con respecto a la determinación tomada.
Asimismo, dicho representante deberá comparecer con el
expediente médico asà como con las guÃas, polÃticas y normas
médicas que sean invocadas en apoyo de su determinación.
7. Todo escrito que se presente deberá estar debidamente
identificado y ser dirigido al Director Ejecutivo 0 al Oficial
Examinador designado por éste y copia del escrito deberá ser
enviada a todas las partes por correo a las direcciones postales
que hayan informado. La Administración vendrá obligada asimismo
a notificar toda orden, resolución u otra actuación oficial a todas las
partes que hayan comparecido en el procedimiento administrativo.
8. Las solicitudes de Audiencia Pública que presenten únicamente
controversias de derecho podrán someterse y ser resueltas
basadas en argumentaciones escritas sin ser necesaria la
celebración de una Audiencia Pública.
9. Las audiencias públicas se celebrarán en la Oficina Central de la
Administración, excepto en aquellos casos en que la parte
reclamante pueda demostrar circunstancias excepcionales
relacionadas a la salud, que impidan su comparecencia a la Oficina
Central, en cuyo caso se celebrará en la Oficina Regional más
cercana a la residencia del reclamante.
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G. Resolución
1. Una vez celebrada la Audiencia Pública, el Director Ejecutivo
resolverá la reclamación en sus méritos y emitirá una Resolución
que contendrá las determinaciones de hechos probados los cuales
se ajustarán y tendrán apoyo en el expediente administrativo y las
conclusiones de derecho sobre las cuales basa su decisión.
2. El Director Ejecutivo deberá notificar su decisión en un término de
sesenta (60) dÃas a partir de la celebración de la Audiencia Pública.
Este término deberá cumplirse excepto en circunstancias
excepcionales.
3. Esta resolución será notificada al reclamante y a su representante
autorizado, de tenerlo, por correo ordinario y por correo certificado,
a su última dirección informada según éstas aparecen en el
expediente administrativo.
4. La resolución dispondrá además, las advertencias de rigor sobre el
derecho que le asiste a la parte reclamante de apelar ante la Junta
de Gobierno si la decisión del Director Ejecutivo le es adversa.
5. La decisión del Director Ejecutivo será final a menos que se inicie
un recurso de apelación ante la Junta de Gobierno.