Regl. 8700, art. XVIII-II

Definición de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-II

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: 1. "Aditivo" significa un ingrediente o combinación de ingredientes añadidos a la mezcla básica de un alimento comercial o a partes de dicha mezcla básica con el fin de llenar una necesidad específica. Dicho término comprenderá toda substancia considerada como "aditivo" por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos y/o el Departamento de Salud de Puerto Rico. 2. "Alimento comercial" significa toda materia o mezcla de materias distribuidas para uso en la alimentación de animales domésticos, incluyendo suplementos minerales, vitamínicos O suplementos minerales con vitaminas destinados a suplir principalmente elementos minerales O nutrientes inorgánicos, pero excluyéndose el heno, las yerbas verdes, los granos y semillas enteras y sin mezclar, y mieles que no hayan sido diluidas o mezcladas con otras materias. Cumplir con los requisitos de este Reglamento no exime a persona o firma alguna de cumplir con las disposiciones de leyes y otros reglamentos aplicables. Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 2 Esto incluye alimentos molidos (mash), aperdigonados (pellets), 0 texturizados "bulky". 3. "Animales domésticos" - incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos, y aves de corral dedicadas a la producción comercial de carne y huevos. 4. "Alimento Medicinado o Medicado" significa cualquier alimento comercial que contenga ingredientes tales como drogas, hormonas o antibióticos, añadidos con el propósito de curar, mitigar, dar tratamiento o prevenir enfermedades en animales domésticos, O destinados a estimular el crecimiento O en otra forma afectar la estructura o cualquier función del cuerpo de animales domésticos. 5. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6. "Distribuir" significa tener para la venta, ofrecer en venta, vender O suministrar en cualquier forma alimentos comerciales. 7. "Distribuidor" significa cualquier persona natural o jurídica que distribuye alimentos comerciales en Puerto Rico. 8. "Envase Original" significa el envase inmediato que contenga el alimento comercial para animales domésticos, incluyendo furgones, camiones, arrastres, o cualquier otro medio usado para entregar al comprador dicho alimento, cuando éste sea vendido a granel o empacado. 9. "Fabricantes" significa toda persona que en O fuera de Puerto Rico manufacture, empaque o re empaque, o en cualquier otra forma elabore o procese alimentos comerciales para su venta y distribución en Puerto Rico. 10. "Formula Especial de Alimento Comercial (Custom Feed)" consiste de una mezcla de alimentos comerciales y/o ingredientes manufacturado de acuerdo a las instrucciones específicas del comprador a petición de éste y las recomendaciones de un profesional en nutrición. Para utilizarse en un periodo corto de tiempo. 11. "Ingredientes" significa cada una de las substancias de las que está constituido un alimento comercial, siempre que dicha substancia haya sido reconocida y sistemáticamente denominada y definida como tal por la Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 3 Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de Alimentos para Animales Incorporada (Association of American Feed Control Officials, Incorporated). Asimismo, se considerará como ingrediente cualquier otra substancia cuyo uso como tal en un alimento comercial haya sido expresamente autorizado por el Secretario. Para que alguna otra substancia, que se interese usar como ingrediente en un alimento comercial, pueda ser autorizado por el Secretario, será necesario que tal substancia sea aprobada como tal por el Colegio de Ciencias Agrícolas de la Universidad de Puerto Rico y que la persona que así lo interese le presente evidencia científica, fehaciente y corroborativa de la utilidad de la substancia en la alimentación de los animales, así como de su composición, características y proporción en que deberá utilizarse según los animales para los cuales se destine y que su uso como tal no tiene efectos tóxicos, perjudiciales O indeseables. 12. "Inspector" significa el representante del Secretario, debidamente autorizado para hacer cumplir la Ley y este Reglamento. 13. "Laboratorio Agrológico" Significa el Laboratorio de Análisis y Registros de Materias Agrícolas del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. 14. "Ley" significa la Ley Núm. 110, aprobada el 28 de junio de 1962, conocida como "Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de Puerto Rico", según enmendada. 15. "Lote" significa un conjunto de un mismo alimento comercial, envasado o sin envasar, que pueda ser diferenciado de otro u otros conjuntos de alimentos comerciales. 16. "Marbete O Etiqueta" significa todo material escrito, impreso O grabado que aparezca en el recipiente O envase en que se distribuya un alimento comercial, o que en cualquier forma lo acompañe. 17. "Marca de Fábrica" significa cualquier palabra, nombre, símbolo O divisa, O cualquier combinación de éstos, que identifique el alimento comercial de un distribuidor y que lo distinga de otros alimentos comerciales de otros distribuidores. 18. "Muestra Oficial" significa una muestra de un alimento comercial tomada por el Secretario 0 su representante autorizado de un mismo lote de dicho alimento Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 4 comercial en un envase original, intacto o inviolado, O a granel de los tanques del camión al cargar o sellado, según sea el caso. Ya sea en sacos, mash molido, aperdigonado (pellets), o texturizado (bulky) en el molino, finca, camión o casas agrícolas. 19. "Persona" significa cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad cooperativa, corporación o cualquier otra forma de organización legal. 20. "Por Ciento" significa por ciento por peso. 21. "Porteador" significa cualquier persona o compañía marítima O de aviones que transporte alimentos comerciales hacia Puerto Rico, incluyendo transporte terrestre. 22. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 23. "Registrar" significa el acto que debe realizar todo fabricante de alimentos comerciales en Puerto Rico, así como todo representante o agente en Puerto Rico del fabricante de alimentos comerciales producidos fuera de Puerto Rico e introducidos a la Isla, de inscribir cada dos (2) años ante el Secretario cada alimento comercial. 24. "Registrante" significa la persona residente permanente en Puerto Rico, que presenta para registro cualquier alimento comercial bajo las disposiciones de la Ley y este Reglamento. 25. "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 26. "Tonelada" significa un peso neto de dos mil (2,000) libras avoirdupois.
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