Regl. 8700, art. XVIII-II
Definición de Términos
Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-II
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican,
dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo
donde el texto indique lo contrario:
1. "Aditivo" significa un ingrediente o combinación de ingredientes añadidos a la
mezcla básica de un alimento comercial o a partes de dicha mezcla básica con
el fin de llenar una necesidad especÃfica. Dicho término comprenderá toda
substancia considerada como "aditivo" por la Administración de Alimentos y
Drogas de los Estados Unidos y/o el Departamento de Salud de Puerto Rico.
2. "Alimento comercial" significa toda materia o mezcla de materias distribuidas
para uso en la alimentación de animales domésticos, incluyendo suplementos
minerales, vitamÃnicos O suplementos minerales con vitaminas destinados a
suplir principalmente elementos minerales O nutrientes inorgánicos, pero
excluyéndose el heno, las yerbas verdes, los granos y semillas enteras y sin
mezclar, y mieles que no hayan sido diluidas o mezcladas con otras materias.
Cumplir con los requisitos de este Reglamento no exime a persona o firma alguna de cumplir con las
disposiciones de leyes y otros reglamentos aplicables.
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Esto incluye alimentos molidos (mash), aperdigonados (pellets), 0 texturizados
"bulky".
3. "Animales domésticos" - incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y
de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrÃo;
ganado ovejuno; conejos, y aves de corral dedicadas a la producción
comercial de carne y huevos.
4. "Alimento Medicinado o Medicado" significa cualquier alimento comercial que
contenga ingredientes tales como drogas, hormonas o antibióticos, añadidos
con el propósito de curar, mitigar, dar tratamiento o prevenir enfermedades en
animales domésticos, O destinados a estimular el crecimiento O en otra forma
afectar la estructura o cualquier función del cuerpo de animales domésticos.
5. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
6. "Distribuir" significa tener para la venta, ofrecer en venta, vender O
suministrar en cualquier forma alimentos comerciales.
7. "Distribuidor" significa cualquier persona natural o jurÃdica que distribuye
alimentos comerciales en Puerto Rico.
8. "Envase Original" significa el envase inmediato que contenga el alimento
comercial para animales domésticos, incluyendo furgones, camiones, arrastres,
o cualquier otro medio usado para entregar al comprador dicho alimento,
cuando éste sea vendido a granel o empacado.
9. "Fabricantes" significa toda persona que en O fuera de Puerto Rico
manufacture, empaque o re empaque, o en cualquier otra forma elabore o
procese alimentos comerciales para su venta y distribución en Puerto Rico.
10. "Formula Especial de Alimento Comercial (Custom Feed)" consiste de una
mezcla de alimentos comerciales y/o ingredientes manufacturado de acuerdo a
las instrucciones especÃficas del comprador a petición de éste y las
recomendaciones de un profesional en nutrición. Para utilizarse en un periodo
corto de tiempo.
11. "Ingredientes" significa cada una de las substancias de las que está
constituido un alimento comercial, siempre que dicha substancia haya sido
reconocida y sistemáticamente denominada y definida como tal por la
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Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de Alimentos para
Animales Incorporada (Association of American Feed Control Officials,
Incorporated). Asimismo, se considerará como ingrediente cualquier otra
substancia cuyo uso como tal en un alimento comercial haya sido
expresamente autorizado por el Secretario. Para que alguna otra substancia,
que se interese usar como ingrediente en un alimento comercial, pueda ser
autorizado por el Secretario, será necesario que tal substancia sea aprobada
como tal por el Colegio de Ciencias AgrÃcolas de la Universidad de Puerto Rico
y que la persona que asà lo interese le presente evidencia cientÃfica, fehaciente
y corroborativa de la utilidad de la substancia en la alimentación de los
animales, asà como de su composición, caracterÃsticas y proporción en que
deberá utilizarse según los animales para los cuales se destine y que su uso
como tal no tiene efectos tóxicos, perjudiciales O indeseables.
12. "Inspector" significa el representante del Secretario, debidamente autorizado
para hacer cumplir la Ley y este Reglamento.
13. "Laboratorio Agrológico" Significa el Laboratorio de Análisis y Registros de
Materias AgrÃcolas del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
14. "Ley" significa la Ley Núm. 110, aprobada el 28 de junio de 1962, conocida
como "Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de Puerto
Rico", según enmendada.
15. "Lote" significa un conjunto de un mismo alimento comercial, envasado o sin
envasar, que pueda ser diferenciado de otro u otros conjuntos de alimentos
comerciales.
16. "Marbete O Etiqueta" significa todo material escrito, impreso O grabado que
aparezca en el recipiente O envase en que se distribuya un alimento comercial,
o que en cualquier forma lo acompañe.
17. "Marca de Fábrica" significa cualquier palabra, nombre, sÃmbolo O divisa, O
cualquier combinación de éstos, que identifique el alimento comercial de un
distribuidor y que lo distinga de otros alimentos comerciales de otros
distribuidores.
18. "Muestra Oficial" significa una muestra de un alimento comercial tomada por
el Secretario 0 su representante autorizado de un mismo lote de dicho alimento
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comercial en un envase original, intacto o inviolado, O a granel de los tanques
del camión al cargar o sellado, según sea el caso. Ya sea en sacos, mash
molido, aperdigonado (pellets), o texturizado (bulky) en el molino, finca, camión
o casas agrÃcolas.
19. "Persona" significa cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad
cooperativa, corporación o cualquier otra forma de organización legal.
20. "Por Ciento" significa por ciento por peso.
21. "Porteador" significa cualquier persona o compañÃa marÃtima O de aviones
que transporte alimentos comerciales hacia Puerto Rico, incluyendo transporte
terrestre.
22. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
23. "Registrar" significa el acto que debe realizar todo fabricante de alimentos
comerciales en Puerto Rico, asà como todo representante o agente en Puerto
Rico del fabricante de alimentos comerciales producidos fuera de Puerto Rico e
introducidos a la Isla, de inscribir cada dos (2) años ante el Secretario cada
alimento comercial.
24. "Registrante" significa la persona residente permanente en Puerto Rico, que
presenta para registro cualquier alimento comercial bajo las disposiciones de
la Ley y este Reglamento.
25. "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Agricultura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
26. "Tonelada" significa un peso neto de dos mil (2,000) libras avoirdupois.