Regl. 8700, art. XVIII-III
Registro de Alimentos Comerciales
Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-III
A. Para poder ser distribuido en Puerto Rico será requisito indispensable que todo
alimento comercial sea registrado en el Departamento por el representante O
agente en Puerto Rico del fabricante del alimento comercial producido fuera de
Puerto Rico e introducido a este; O por el fabricante del alimento comercial en
Puerto Rico. Cuando algún agente O representante del fabricante del exterior
cese en sus funciones, será deber suyo notificar al Secretario su cese como tal,
y en dicho caso el alimento comercial no podrá distribuirse en Puerto Rico
hasta que el fabricante del alimento comercial producido fuera de Puerto Rico
designe un nuevo agente O representante y tal designación le sea comunicada
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oficialmente al Secretario. El nuevo agente 0 representante designado será
responsable del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este
Reglamento aplicables a los alimentos comerciales objeto del registro vigente.
Se entenderá que el fabricante de un alimento comercial garantiza la
composición y análisis del mismo.
B. Toda persona designada como agente O representante del fabricante de un
alimento comercial producido fuera de Puerto Rico deberá cumplir con los
siguientes requisitos para poder operar como tal:
1. Ser residente de Puerto Rico;
2. Disponer de, O tener un establecimiento O lugar adecuado donde
se puedan llevar a cabo inspecciones de lotes de alimentos
comerciales en cualquier momento O en fecha previamente
acordada;
3. Mostrar evidencia fehaciente de la tenencia o posesión del local;
4. Someter carta del fabricante del alimento comercial donde éste lo
designa como su agente o representante autorizado;
5. Someter carta suya al fabricante, aceptando la representación;
6. Si el agente o representante es una corporación, someter copia del
certificado de incorporación expedido por el Departamento de Estado
de Puerto Rico o el estado de los Estados Unidos donde está
incorporada y Certificado de "Good Standing".
C. Se requerirán registros separados para alimentos comerciales que difieran
entre sà ya sea en el análisis garantizado, ingredientes, grupos de ingredientes
incluidos en términos genéricos aprobados, aditivos, nombre del alimento,
marca de fábrica o en el fabricante.
D. Derechos de Registro: Toda persona que registre alimentos comerciales en el
Departamento, pagará un derecho de registro cada dos (2) años, de Cuarenta
($40.00) dólares por cada alimento comercial registrado. Tales derechos de
registros serán pagados por el registrante del mismo. Una vez que el alimento
comercial haya sido aceptado para registro, el Secretario notificará al
registrante por escrito para que envÃe al Departamento, la cantidad
correspondiente de pago por derechos de registros mediante cheque
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certificado o giro postal. Pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico,
para el fondo especial del Laboratorio Agrológico.
E. Las solicitudes para el registro de alimentos comerciales se harán en un
formulario especial suministrado por el Secretario. La solicitud se enviará y
deberá estar acompañada de dos marbetes O etiqueta del alimento comercial a
registrarse. Una vez sea aprobado el registro del alimento comercial y se reciba
evidencia de pago por derecho de registro, se enviara un certificado de registro
indicando el nombre y el número de registro asignado de cada uno de los
alimentos comerciales registrados en el Departamento y la vigencia de los
mismos. En aquellos casos en que el marbete o etiqueta aparezca impreso
directamente en el envase del alimento comercial, deberá someter con la
solicitud dos facsÃmiles o reproducciones fieles del mismo, claramente legibles.
En toda solicitud de registro deberá aparecer, entre otra, la siguiente
información:
1. Nombre del alimento comercial, marca de fábrica, y nombre y
dirección de su fabricante.
2. Nombre y dirección de la persona que solicita el registro del alimento
comercial, asà como la capacidad personal O representativa del
individuo que firma la solicitud, con especificación del cargo 0 poder
que ostenta cuando firme en capacidad representativa.
3. Designación especÃfica de los animales para cuya alimentación
habrá de ser distribuido el alimento comercial; y del sexo, estado de
crecimiento O grado de desarrollo del animal, y otras condiciones o
caracterÃsticas del mismo, tales como estado de gestación,
productividad O no productividad, uso O propósito del animal, según
sea el caso, cuando el alimento comercial tenga algún propósito O
uso especÃfico relacionado con una O más de tales condiciones O
caracterÃsticas del animal.
4. Nombre de cada uno de los ingredientes O de términos genéricos
para grupos de ingredientes ("collective terms") de que se compone
el alimento comercial.
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Excepto en casos especÃficos, cuando el Secretario de otro modo lo
disponga, cada ingrediente será denominado con el nombre con que
oficialmente es definido el mismo por la Asociación de Oficiales
Americanos a Cargo del Control de Alimentos para Animales,
Incorporada ("Association of American Feed Control Officials,
Incorporated"). Las definiciones tentativas de ingredientes no podrán
ser usadas hasta tanto las mismas sean adoptadas como oficiales
por la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de
Alimentos para Animales, Incorporada ('Association of American
Feed Control Officials, Incorporated') excepto en el caso de que no
exista una definición para cada uno de dichos ingredientes.
Los términos genéricos ("collective terms") de grupo de ingredientes
permitidos tendrán que ser aquellos incluidos y asà reconocidos por
la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos y la
Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de
Alimentos para Animales, Incorporada ("Association of American
Feed Control Officials, Incorporated").
5. Análisis garantizado, especificándose en el siguiente orden: por
ciento mÃnimos de proteÃna cruda; por ciento mÃnimo de grasa cruda;
por ciento máximo de fibra cruda en el alimento comercial. En el
caso de alimentos comerciales considerados como sustitutos de
forraje para animales rumiantes (entendiéndose por tales, aquellos
en que la garantÃa máxima de fibra cruda sea de quince (15) por
ciento O más, deberá garantizarse, además del por ciento máximo de
fibra cruda el por ciento mÃnimo de esta. La diferencia entre ambos
por cientos no podrá exceder de tres (3) por ciento en ningún caso.
Los por cientos anteriormente señalados deberán expresarse a un
sitio decimal. Se indicarán, además, las concentraciones
garantizadas de otros principios nutritivos, medicinales, O de
cualquier otra naturaleza que formen parte del alimento comercial.
Dichas concentraciones deberán estar dentro de los lÃmites
establecidos y expresarse en las unidades de medidas requeridas
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por la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de
Alimentos para Animales, Incorporada ("Association of American
Feed Control Officials, Incorporated") y/o la Administración de
Alimentos y Drogas de los Estados Unidos. No se requerirán las
garantÃas para proteÃna cruda, grasa cruda y fibra cruda cuando el
alimento comercial esté destinado para otros propósitos que no sean
los de suplir tales substancias en el alimento comercial O cuando
dichas sustancias sean de menor importancia en relación con el
propósito principal del alimento comercial.
F. Una vez un alimento comercial haya sido registrado por una persona no se
requerirá que lo sea por otras personas que también distribuyan el mismo
alimento comercial. Cualquier persona que distribuya un alimento comercial
ya registrado en Puerto Rico por otra persona deberá rendir un informe de
ventas y pagos según se establece en el inciso B del ArtÃculo XI.
G. El Secretario podrá negar el registro de cualquier alimento comercial que no
esté de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. Podrá asÃ
mismo negar el registro de cualquier alimento comercial de poco o ningún valor
nutritivo O que contenga cualquier substancia venenosa, o dañina, O cualquier
substancia en concentraciones tales que lo hagan dañino a la salud del animal
doméstico a que haya de servirle de alimento.
H. Todos los registros caducarán cada dos años. Disponiéndose, que para la
renovación del registro de aquellos alimentos comerciales previamente
registrados con relación a los cuales no haya habido cambio alguno en la
información requerida para el registro vigente según el ArtÃculo III de este
Reglamento, bastará que el Secretario reciba una certificación a ese efecto por
el registrante para que este se entienda renovado por dos años adicionales
O hasta que ocurra algún cambio en cualquiera de los extremos comprendidos
en la referida información. La certificación para la renovación de registros
incluirá entre otra, la siguiente información:
1. Nombre del alimento comercial cuyo registro sea objeto de renovación.
2. Número de registro asignado- Esta declaración deberá ser acompañada
por dos (2) etiquetas de cada uno de los alimentos comerciales, que certifica
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que no han surgido cambio alguno en la información requerida para el registro
anterior. Una vez evaluada la declaración con el marbete 0 etiqueta de cada
alimento comercial, si se encuentran cambios en el marbete enviado
quedará cancelado automáticamente el registro. El secretario notificará por
escrito al registrante las razones para la cancelación del mismo. Se le apercibe
que si desea continuar distribuyendo en Puerto Rico el alimento comercial,
deberá enviar otra solicitud de registro como un registro nuevo con otro número
de registro. Se le conceden quince (15) dÃas para la acción correspondiente.
La certificación para la renovación de los registros de alimentos comerciales,
deberá ser enviada con treinta (30) dÃas de anticipación a la fecha de
renovación.
3. Declaración al efecto de que no ha habido cambio alguno en la información
requerida para el registro anterior. Se requerirá un nuevo registro durante el
año si hubiere cambio en el análisis garantizado, ingredientes o grupo de
ingredientes que constituyan un término genérico ('collective term'), aditivos,
nombre, marca de fábrica O fabricante del alimento comercial.
4. Se cobrara un cargo de cuarenta dólares ($40.00) por Registro por cada
alimento comercial.
5. Se cobrara un cargo de cuarenta dólares ($40.00) por Renovación de
Registro Bi-Anual., por cada alimento comercial.