Regl. 8700, art. XVIII-III

Registro de Alimentos Comerciales

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Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-III

A. Para poder ser distribuido en Puerto Rico será requisito indispensable que todo alimento comercial sea registrado en el Departamento por el representante O agente en Puerto Rico del fabricante del alimento comercial producido fuera de Puerto Rico e introducido a este; O por el fabricante del alimento comercial en Puerto Rico. Cuando algún agente O representante del fabricante del exterior cese en sus funciones, será deber suyo notificar al Secretario su cese como tal, y en dicho caso el alimento comercial no podrá distribuirse en Puerto Rico hasta que el fabricante del alimento comercial producido fuera de Puerto Rico designe un nuevo agente O representante y tal designación le sea comunicada Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 5 oficialmente al Secretario. El nuevo agente 0 representante designado será responsable del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento aplicables a los alimentos comerciales objeto del registro vigente. Se entenderá que el fabricante de un alimento comercial garantiza la composición y análisis del mismo. B. Toda persona designada como agente O representante del fabricante de un alimento comercial producido fuera de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos para poder operar como tal: 1. Ser residente de Puerto Rico; 2. Disponer de, O tener un establecimiento O lugar adecuado donde se puedan llevar a cabo inspecciones de lotes de alimentos comerciales en cualquier momento O en fecha previamente acordada; 3. Mostrar evidencia fehaciente de la tenencia o posesión del local; 4. Someter carta del fabricante del alimento comercial donde éste lo designa como su agente o representante autorizado; 5. Someter carta suya al fabricante, aceptando la representación; 6. Si el agente o representante es una corporación, someter copia del certificado de incorporación expedido por el Departamento de Estado de Puerto Rico o el estado de los Estados Unidos donde está incorporada y Certificado de "Good Standing". C. Se requerirán registros separados para alimentos comerciales que difieran entre sí ya sea en el análisis garantizado, ingredientes, grupos de ingredientes incluidos en términos genéricos aprobados, aditivos, nombre del alimento, marca de fábrica o en el fabricante. D. Derechos de Registro: Toda persona que registre alimentos comerciales en el Departamento, pagará un derecho de registro cada dos (2) años, de Cuarenta ($40.00) dólares por cada alimento comercial registrado. Tales derechos de registros serán pagados por el registrante del mismo. Una vez que el alimento comercial haya sido aceptado para registro, el Secretario notificará al registrante por escrito para que envíe al Departamento, la cantidad correspondiente de pago por derechos de registros mediante cheque Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 6 certificado o giro postal. Pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, para el fondo especial del Laboratorio Agrológico. E. Las solicitudes para el registro de alimentos comerciales se harán en un formulario especial suministrado por el Secretario. La solicitud se enviará y deberá estar acompañada de dos marbetes O etiqueta del alimento comercial a registrarse. Una vez sea aprobado el registro del alimento comercial y se reciba evidencia de pago por derecho de registro, se enviara un certificado de registro indicando el nombre y el número de registro asignado de cada uno de los alimentos comerciales registrados en el Departamento y la vigencia de los mismos. En aquellos casos en que el marbete o etiqueta aparezca impreso directamente en el envase del alimento comercial, deberá someter con la solicitud dos facsímiles o reproducciones fieles del mismo, claramente legibles. En toda solicitud de registro deberá aparecer, entre otra, la siguiente información: 1. Nombre del alimento comercial, marca de fábrica, y nombre y dirección de su fabricante. 2. Nombre y dirección de la persona que solicita el registro del alimento comercial, así como la capacidad personal O representativa del individuo que firma la solicitud, con especificación del cargo 0 poder que ostenta cuando firme en capacidad representativa. 3. Designación específica de los animales para cuya alimentación habrá de ser distribuido el alimento comercial; y del sexo, estado de crecimiento O grado de desarrollo del animal, y otras condiciones o características del mismo, tales como estado de gestación, productividad O no productividad, uso O propósito del animal, según sea el caso, cuando el alimento comercial tenga algún propósito O uso específico relacionado con una O más de tales condiciones O características del animal. 4. Nombre de cada uno de los ingredientes O de términos genéricos para grupos de ingredientes ("collective terms") de que se compone el alimento comercial. Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 7 Excepto en casos específicos, cuando el Secretario de otro modo lo disponga, cada ingrediente será denominado con el nombre con que oficialmente es definido el mismo por la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de Alimentos para Animales, Incorporada ("Association of American Feed Control Officials, Incorporated"). Las definiciones tentativas de ingredientes no podrán ser usadas hasta tanto las mismas sean adoptadas como oficiales por la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de Alimentos para Animales, Incorporada ('Association of American Feed Control Officials, Incorporated') excepto en el caso de que no exista una definición para cada uno de dichos ingredientes. Los términos genéricos ("collective terms") de grupo de ingredientes permitidos tendrán que ser aquellos incluidos y así reconocidos por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos y la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de Alimentos para Animales, Incorporada ("Association of American Feed Control Officials, Incorporated"). 5. Análisis garantizado, especificándose en el siguiente orden: por ciento mínimos de proteína cruda; por ciento mínimo de grasa cruda; por ciento máximo de fibra cruda en el alimento comercial. En el caso de alimentos comerciales considerados como sustitutos de forraje para animales rumiantes (entendiéndose por tales, aquellos en que la garantía máxima de fibra cruda sea de quince (15) por ciento O más, deberá garantizarse, además del por ciento máximo de fibra cruda el por ciento mínimo de esta. La diferencia entre ambos por cientos no podrá exceder de tres (3) por ciento en ningún caso. Los por cientos anteriormente señalados deberán expresarse a un sitio decimal. Se indicarán, además, las concentraciones garantizadas de otros principios nutritivos, medicinales, O de cualquier otra naturaleza que formen parte del alimento comercial. Dichas concentraciones deberán estar dentro de los límites establecidos y expresarse en las unidades de medidas requeridas Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 8 por la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de Alimentos para Animales, Incorporada ("Association of American Feed Control Officials, Incorporated") y/o la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos. No se requerirán las garantías para proteína cruda, grasa cruda y fibra cruda cuando el alimento comercial esté destinado para otros propósitos que no sean los de suplir tales substancias en el alimento comercial O cuando dichas sustancias sean de menor importancia en relación con el propósito principal del alimento comercial. F. Una vez un alimento comercial haya sido registrado por una persona no se requerirá que lo sea por otras personas que también distribuyan el mismo alimento comercial. Cualquier persona que distribuya un alimento comercial ya registrado en Puerto Rico por otra persona deberá rendir un informe de ventas y pagos según se establece en el inciso B del Artículo XI. G. El Secretario podrá negar el registro de cualquier alimento comercial que no esté de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. Podrá así mismo negar el registro de cualquier alimento comercial de poco o ningún valor nutritivo O que contenga cualquier substancia venenosa, o dañina, O cualquier substancia en concentraciones tales que lo hagan dañino a la salud del animal doméstico a que haya de servirle de alimento. H. Todos los registros caducarán cada dos años. Disponiéndose, que para la renovación del registro de aquellos alimentos comerciales previamente registrados con relación a los cuales no haya habido cambio alguno en la información requerida para el registro vigente según el Artículo III de este Reglamento, bastará que el Secretario reciba una certificación a ese efecto por el registrante para que este se entienda renovado por dos años adicionales O hasta que ocurra algún cambio en cualquiera de los extremos comprendidos en la referida información. La certificación para la renovación de registros incluirá entre otra, la siguiente información: 1. Nombre del alimento comercial cuyo registro sea objeto de renovación. 2. Número de registro asignado- Esta declaración deberá ser acompañada por dos (2) etiquetas de cada uno de los alimentos comerciales, que certifica Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 9 que no han surgido cambio alguno en la información requerida para el registro anterior. Una vez evaluada la declaración con el marbete 0 etiqueta de cada alimento comercial, si se encuentran cambios en el marbete enviado quedará cancelado automáticamente el registro. El secretario notificará por escrito al registrante las razones para la cancelación del mismo. Se le apercibe que si desea continuar distribuyendo en Puerto Rico el alimento comercial, deberá enviar otra solicitud de registro como un registro nuevo con otro número de registro. Se le conceden quince (15) días para la acción correspondiente. La certificación para la renovación de los registros de alimentos comerciales, deberá ser enviada con treinta (30) días de anticipación a la fecha de renovación. 3. Declaración al efecto de que no ha habido cambio alguno en la información requerida para el registro anterior. Se requerirá un nuevo registro durante el año si hubiere cambio en el análisis garantizado, ingredientes o grupo de ingredientes que constituyan un término genérico ('collective term'), aditivos, nombre, marca de fábrica O fabricante del alimento comercial. 4. Se cobrara un cargo de cuarenta dólares ($40.00) por Registro por cada alimento comercial. 5. Se cobrara un cargo de cuarenta dólares ($40.00) por Renovación de Registro Bi-Anual., por cada alimento comercial.
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