Regl. 8700, art. XVIII-IV
Rotulación
Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-IV
A. Todo alimento comercial que sea distribuido en Puerto Rico deberá tener un
marbete O etiqueta conteniendo la siguiente información, la cual deberá
aparecer en un mismo lado O cara del marbete en letras impresas en forma
clara y legible, y no deberá aparecer subordinada a, u oscurecida por, otras
declaraciones O diseños contenidos en el marbete.
1. Peso neto La información referente al peso neto podrá aparecer en la parte
inferior de la etiqueta O impresa directamente en el envase. Cuando se trate
de alimentos comerciales lÃquidos el contenido deberá expresarse en las
unidades de lÃquidos establecidas en la legislación O reglamentación de la
División de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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2. Marca de fábrica
3. Nombre del alimento comercial Este deberá aparecer en letras de igual
tamaño. Si se trata de un alimento medicinado 0 medicado, el término
"MEDICINADO" 0 "MEDICADO" deberá aparecer inmediatamente debajo
del nombre del producto en letras de igual tamaño y de un tipo no menor que
la mitad del tipo de letra en que aparezca el nombre del alimento comercial.
4. Designación especÃfica de los animales domésticos para cuya alimentación
es distribuido el alimento comercial; y del sexo, estado de crecimiento o
grado de desarrollo, u otras condiciones O caracterÃsticas del mismo, tales
como estado de gestación, productividad O no productividad, O uso O
propósito del animal, según sea el caso, cuando el alimento comercial tenga
algún propósito o uso especÃfico relacionado con una O más de tales
caracterÃsticas O condiciones del animal doméstico. Esta información deberá
aparecer siempre en español, y optativamente, también en inglés o en
cualquier otro idioma que desee el fabricante.
5. Análisis garantizado de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado 5, Inciso E,
del ArtÃculo III de este Reglamento. Esta información deberá aparecer en
español. Deberá incluir en el análisis las garantÃas requeridas por la
Asociación Americana de Control de Oficiales de Alimentos Comerciales
(Association of American Feed Control Officials), para cada clase de animal
doméstico.
6. Nombre de cada uno de los ingredientes o de los términos genéricos de
grupos de ingredientes aprobados por la Administración de Alimentos y
Drogas de los Estados Unidos, asà como de los aditivos de que se compone
el alimento comercial, denominados según se dispone en el Apartado 4,
Inciso E, del ArtÃculo III de este Reglamento, e impresos en letras de un
mismo tamaño y tipo. Cuando se rotule en un marbete O etiqueta el nombre
de un término genérico para designar un grupo de ingredientes, no será
necesario rotular en el marbete O etiqueta los nombres de cada uno de los
ingredientes comprendidos en dicho grupo; disponiéndose, que todo
registrante y/o fabricante deberá, a petición del Secretario, identificar
individualmente los ingredientes utilizados en algún término genérico de
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cualquier alimento comercial en algún lote especÃfico distribuido en Puerto
Rico durante el término de vigencia del registro.
7. Nombre y dirección del fabricante que garantiza la composición y análisis del
alimento comercial.
8. Número de registro asignado por el Secretario, que debe estar en la parte
superior de la etiqueta.
9. Nombre y dirección para quien se hace el alimento comercial (Distribuidor).
B. Cuando un alimento comercial contenga medicamentos, hormonas u otras
drogas, deberá indicarse en el marbete O etiqueta el nombre técnico y
concentración de cada una de dichas substancias. Se indicará en el idioma
español el propósito que tengan estas substancias, instrucciones claras y
especÃficas de cómo usar dicho alimento, la ración por animal, y las
advertencias y precauciones que deban tomarse para evitar que el alimento
comercial se use en forma inadecuada o indebida.
En el caso de alimentos comerciales que contengan antibióticos en
concentraciones formuladas para promover el crecimiento O mejorar la eficiencia
en la alimentación y que hayan de ser usados como única ración de los
animales a cuyo uso se destinan, no será requisito indicar en el marbete de
tales alimentos las concentraciones de dichos antibióticos. Esta exención no
aplicará en casos de ciertos antibióticos para los cuales la Administración de
Alimentos y Drogas en los Estados Unidos requiere indicar su concentración sin
considerar la cantidad O propósito de tal antibiótico.
Los nombres técnicos de los medicamentos, hormonas u otras drogas deberán
ser los oficialmente establecidos O aceptados por la Administración de
Alimentos y Drogas de los Estados Unidos. Podrá usarse el nombre común con
el ingrediente O substancia conocida en el mercado, pero sólo para aquellos
medicamentos que no hayan sido oficialmente denominados por dicha
Administración. Excepto por lo anteriormente dispuesto, no deberá usarse el
nombre dado por el fabricante al ingrediente medicinal para sustituir el nombre
técnico.
C. Cada envase O recipiente deberá tener un marbete O etiqueta donde se indique
la información requerida en este ArtÃculo. Disponiéndose, que cuando el
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alimento comercial sea distribuido a granel, el marbete 0 etiqueta deberá
acompañar cada lote y copia del mismo deberá ser suministrado a cada
comprador al momento de la entrega.