Regl. 8700, art. XVIII-IV

Rotulación

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Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-IV

A. Todo alimento comercial que sea distribuido en Puerto Rico deberá tener un marbete O etiqueta conteniendo la siguiente información, la cual deberá aparecer en un mismo lado O cara del marbete en letras impresas en forma clara y legible, y no deberá aparecer subordinada a, u oscurecida por, otras declaraciones O diseños contenidos en el marbete. 1. Peso neto La información referente al peso neto podrá aparecer en la parte inferior de la etiqueta O impresa directamente en el envase. Cuando se trate de alimentos comerciales líquidos el contenido deberá expresarse en las unidades de líquidos establecidas en la legislación O reglamentación de la División de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 10 2. Marca de fábrica 3. Nombre del alimento comercial Este deberá aparecer en letras de igual tamaño. Si se trata de un alimento medicinado 0 medicado, el término "MEDICINADO" 0 "MEDICADO" deberá aparecer inmediatamente debajo del nombre del producto en letras de igual tamaño y de un tipo no menor que la mitad del tipo de letra en que aparezca el nombre del alimento comercial. 4. Designación específica de los animales domésticos para cuya alimentación es distribuido el alimento comercial; y del sexo, estado de crecimiento o grado de desarrollo, u otras condiciones O características del mismo, tales como estado de gestación, productividad O no productividad, O uso O propósito del animal, según sea el caso, cuando el alimento comercial tenga algún propósito o uso específico relacionado con una O más de tales características O condiciones del animal doméstico. Esta información deberá aparecer siempre en español, y optativamente, también en inglés o en cualquier otro idioma que desee el fabricante. 5. Análisis garantizado de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado 5, Inciso E, del Artículo III de este Reglamento. Esta información deberá aparecer en español. Deberá incluir en el análisis las garantías requeridas por la Asociación Americana de Control de Oficiales de Alimentos Comerciales (Association of American Feed Control Officials), para cada clase de animal doméstico. 6. Nombre de cada uno de los ingredientes o de los términos genéricos de grupos de ingredientes aprobados por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos, así como de los aditivos de que se compone el alimento comercial, denominados según se dispone en el Apartado 4, Inciso E, del Artículo III de este Reglamento, e impresos en letras de un mismo tamaño y tipo. Cuando se rotule en un marbete O etiqueta el nombre de un término genérico para designar un grupo de ingredientes, no será necesario rotular en el marbete O etiqueta los nombres de cada uno de los ingredientes comprendidos en dicho grupo; disponiéndose, que todo registrante y/o fabricante deberá, a petición del Secretario, identificar individualmente los ingredientes utilizados en algún término genérico de Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 11 cualquier alimento comercial en algún lote específico distribuido en Puerto Rico durante el término de vigencia del registro. 7. Nombre y dirección del fabricante que garantiza la composición y análisis del alimento comercial. 8. Número de registro asignado por el Secretario, que debe estar en la parte superior de la etiqueta. 9. Nombre y dirección para quien se hace el alimento comercial (Distribuidor). B. Cuando un alimento comercial contenga medicamentos, hormonas u otras drogas, deberá indicarse en el marbete O etiqueta el nombre técnico y concentración de cada una de dichas substancias. Se indicará en el idioma español el propósito que tengan estas substancias, instrucciones claras y específicas de cómo usar dicho alimento, la ración por animal, y las advertencias y precauciones que deban tomarse para evitar que el alimento comercial se use en forma inadecuada o indebida. En el caso de alimentos comerciales que contengan antibióticos en concentraciones formuladas para promover el crecimiento O mejorar la eficiencia en la alimentación y que hayan de ser usados como única ración de los animales a cuyo uso se destinan, no será requisito indicar en el marbete de tales alimentos las concentraciones de dichos antibióticos. Esta exención no aplicará en casos de ciertos antibióticos para los cuales la Administración de Alimentos y Drogas en los Estados Unidos requiere indicar su concentración sin considerar la cantidad O propósito de tal antibiótico. Los nombres técnicos de los medicamentos, hormonas u otras drogas deberán ser los oficialmente establecidos O aceptados por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos. Podrá usarse el nombre común con el ingrediente O substancia conocida en el mercado, pero sólo para aquellos medicamentos que no hayan sido oficialmente denominados por dicha Administración. Excepto por lo anteriormente dispuesto, no deberá usarse el nombre dado por el fabricante al ingrediente medicinal para sustituir el nombre técnico. C. Cada envase O recipiente deberá tener un marbete O etiqueta donde se indique la información requerida en este Artículo. Disponiéndose, que cuando el Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 12 alimento comercial sea distribuido a granel, el marbete 0 etiqueta deberá acompañar cada lote y copia del mismo deberá ser suministrado a cada comprador al momento de la entrega.
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