Regl. 8700, art. XVIII-IX

Detención y Confiscación de Alimentos Comerciales

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Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-IX

A. El Secretario podrá expedir una orden de detención sobre cualquier lote de alimentos comerciales que se distribuya en violación a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento. Queda prohibido distribuir O en cualquier forma disponer de un lote de alimento comercial así detenido sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia. B. El Secretario levantará la orden de detención sobre un lote de alimento comercial cuando las violaciones sean corregidas a satisfacción suya dentro de un período de treinta días a partir de la fecha de expedición de la orden de detención. Cuando las violaciones no sean corregidas dentro de ese período de treinta días, el lote de alimento comercial quedará detenido sujeto a confiscación, destrucción, O disposición en cualquier forma que disponga un tribunal de justicia a solicitud del Secretario. C. No obstante las penalidades dispuestas en la Ley y en este Reglamento, las que serán inaplicables al delito aquí referido, cualquier persona que distribuya O que en cualquier forma disponga de un lote de alimento comercial detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario O de un tribunal de justicia competente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de doscientos ($200.00) dólares ni mayor de dos mil ($2,000.00) dólares, 0 con encarcelamiento por lo menos de diez (10) días ni más de noventa (90) días, O con ambas penas, a discreción del Tribunal. Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 20
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