Regl. 3497, art. 3010-1104
Desperdicio Peligroso Quemado para el Recobro de Energía.
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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 3010-1104
A. Aplicabilidad
1. Esta regla es aplicable a los desperdicios
peligrosos que son quemados para el recobro
de energía en cualquier caldera u horno industrial que no está reglamentado bajo las
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Reglas I-814 5 II-815 - de este reglamento,
excepto lo que se provee en el inciso A (2)
de esta regla. Estos desperdicios peligrosos
quemados para el recobro de energía serán
denominados como "combustible de desperdicio
peligroso". El combustible producido de los
desperdicios peligrosos por medio del procesamiento, mezclado de desperdicio peligroso
o de cualquier otro tratamiento es también
combustible de desperdicio peligroso. (Esta
regla no aplica, sin embargo, al gas recobrado de actividades de manejo de desperdicio
peligroso cuando ese gas es quemado para el
recobro de energía).
2. Los siguientes desperdicios peligrosos no
están sujetos a reglamentación bajo esta
regla:
a. Aceite usado quemado para el recobro de
energía que es también un desperdicio
peligroso solamente porque exhibe una
característica de desperdicio peligroso
identificado en la Regla 604 de este
reglamento. Dicho aceite usado esta
sujeto a reglamentación bajo la Regla
1105 y no bajo esta regla; y
b. Desperdicios peligrosos que están exentos
de reglamentación bajo las exclusiones de
materiales que no son desperdicio s611do
y la Regla 606 B (1) (c) (5)-(9) de este
reglamento, y desperdicios peligrosos que
están sujetos a los requisitos especiales
para generadores de pequeñas cantidades
bajo la Regla 606 A de este reglamento.
B. Prohibiciones
1. Una persona puede mercadear combustible de
desperdicios peligrosos s610:
a. A personas que han notificado a la Junta
de sus actividades de combustible de
desperdicios peligrosos y a la APA bajo
la Sección 3010 de RCRA (Anejo C-8) y que
tienen un número de identificación asignado
por la APA; y
b. A personas que quemen el combustible en
calderas u hornos industriales identificado en el inciso B (2) de esta regla, si
el combustible es quemado.
2. El combustible de desperdicios peligrosos
puede ser quemado para el recobro de energía
sólo en los siguientes aparatos:
a. Hornos industriales identificados en la
Regla 102 de este reglamento;
b. Calderas, como se define en la Regla 102
de este reglamento, que estén identificadas como sigue:
(1) Calderas industriales localizadas en
una facilidad que utiliza un proceso
manufacturero donde las sustancias
son transformadas en nuevos productos, incluyendo partes que componen
el producto, por procesos mecánicos
0 químicos; o
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(2) Calderas de Servicio utilizadas para
producir energía eléctrica, vapor, o
aire caliente o frio u otros gases 0
fluidos para la venta.
3. Ningún combustible que contenga cualquier
desperdicio peligroso puede ser quemado en
ningún horno de cemento que esté localizado
dentro de los límites de cualquier municipalidad con una población mayor de 500,000
(basada en el mas reciente censo estadístico)
a menos que ese horno cumpla completamente
con la reglamentación aplicable a incineradores.
C. Normas aplicables a generadores de combustible de
desperdicio peligroso.
1. Generadores de desperdicio peligroso que es
utilizado como combustible 0 para producir un
combustible están sujetos a las Reglas
502-505 y 702-705 de este reglamento.
2. Generadores que mercadean combustible de desperdicio peligroso a un quemador también
están sujetos al inciso E de esta regla.
3. Generadores que queman combustible de desperdicio peligroso también están sujetos al
inciso F de esta regla.
[
D. Normas aplicables a transportadores de combustible de desperdicio peligroso.
Transportadores de combustible de desperdicio
peligroso (y desperdicio peligroso utilizado para
producir combustible) están sujetos a las Reglas
504, 505, 706 y 707 de este reglamento.
E. Normas aplicables a mercaderes de combustible de
desperdicio peligroso.
Aquellas personas que mercadean combustible de
desperdicio peligroso serán denominadas como
"mercaderes", y están sujetos a los siguientes
requisitos. Entre los mercaderes se incluyen
generadores que mercadean combustible de desperdicio peligroso directamente a un quemador, personas que reciben desperdicio peligroso de generadores y producen, procesan 0 mezclan combustible de desperdicio peligroso de estos desperdicios peligrosos y personas que distribuyen pero
no procesan o mezclan combustible de desperdicio
peligroso.
1. Prohibiciones. Las prohibiciones bajo el
inciso B (1) de esta regla;
2. Notificacion. Los requisitos de notificación
bajo la Sección 3010 de RCRA (Anejo C-8), con
copia a la Junta, para las actividades de combustible de desperdicio peligroso. AGn cuando
un mercader haya notificado previamente a la APA
de sus actividades de manejo de desperdicios
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peligrosos y haya obtenido un Número de Identificación de la APA, debe volver a notificar
para identificar sus actividades con combustible de desperdicio peligroso;
3. Almacenaje. Las disposiciones aplicables de
las Reglas 704 D, II-801 a II-812, I-801 a
I-818 y la Parte IX-I de este reglamento;
4. Embarque fuera de la facilidad. Las normas
para generadores establecidas en las Reglas
503 a 505 y 702 a 705 de este reglamento
cuando un mercader inicia un envío de combustible de desperdicio peligroso;
5. Notificaciones requeridas.
a. Antes de que un mercader inicie el primer
envío de combustible de desperdicio peligroso a un quemador o a otro mercader,
debe obtener una notificación escrita y
firmada del quemador o mercader certificando que:
(1) E1 quemador 0 mercader ha notificado
a la APA bajo la Sección 3010 de
RCRA (Anejo C-8) (enviando copia a la
Junta) y ha identificado sus actividades
de quema de desperdicio como combustible; y
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(2) Si el recipiente es un quemador, el
quemador deberá quemar el combustible de desperdicio peligroso solo en
un horno industrial 0 caldera identificada en la Regla 607 B de este
reglamento.
b. Después que un mercader acepta el primer
envío de combustible de desperdicio peligroso de otro mercader, debe proveerle al
otro mercader una certificación escrita y
firmada de que é1 ha notificado a la APA
bajo la Sección 3010 de RCRA (Anejo C-8),
con copia a la Junta, y que ha identificado
sus actividades de combustible de desperdicio
peligroso; y
6. Mantenimiento de Registros. Además de los
requisitos aplicables de mantenimiento de
registros de las Reglas 503 a 505 y las
Partes VIII-I y VIII-II de este reglamento,
el mercader debe retener y conservar una
copia de cada certificación que reciba o
envie por tres (3) años a partir de la fecha
de su Gltima transacción de mercadeo del
combustible de desperdicio peligroso con la
persona que envía 0 recibe la certificación.
F. Normas aplicables a quemadores de combustible de
desperdicio peligroso.
Los dueños y operadores de hornos industriales y
calderas identificadas en el inciso B (2) de esta
regla que queman combustible peligroso son "quemadores" y están sujetos a los siguientes requisitos:
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1. Prohibiciones. Las prohibiciones bajo el
inciso B (2) de esta regla;
2. Notificación. Los requisitos de notificación
bajo la Sección 3010 de RCRA (Anejo C-8) para
actividades de combustible de desperdicio peligroso, con copia a la Junta. Aún cuando un
quemador haya notificado previamente a la APA
sobre sus actividades de manejo de desperdicio
peligroso y haya obtenido un número de identificación de la APA, debe volver a notificar
para identificar sus actividades de combustible de desperdicio peligroso.
3. Almacenaje.
a. Para la acumulación a corto plazo por
generadores que queman su combustible de
desperdicio peligroso en su facilidad,
las disposiciones aplicables de la Regla
704 D de este reglamento.
b. Para facilidades existentes de almacenamiento, las disposiciones aplicables de
las Reglas I-801 a I-818 y de la Parte
IX-I de este reglamento; y
c. Para nuevas facilidades de almacenamiento, las disposiciones aplicables de
las Reglas II-801 a II-812 - y de la Parte
IX-I de este reglamento;
4. Notificaciones requeridas. Antes de que un
quemador acepte su primer envío de combustible
de desperdicio peligroso de un mercader, debe
proveerle al mercader una notificación escrita
y firmada certificando que:
a. Ha notificado a la APA bajo la Sección
3010 de RCRA (Anejo C-8) (con copia a la
Junta) y ha identificado sus actividades
de quema de desperdicio como combustible;
y
b. Quemará el combustible solo en una caldera u horno identificado en el inciso B
(2) de esta regla.
5. Mantenimiento de registros. Además de los
requisitos aplicables de mantenimiento de
registros de las Partes VIII-I y VIII-II de
este reglamento, un quemador debe retener una
copia de cada certificación que envie a un
mercader por tres (3) años a partir de la
fecha en que recibi6 por Gltima vez combustible de desperdicio peligroso de ese mercader.