Regl. 8700, art. XVIII-VII

Cualidades de los Ingredientes en Alimentos Comerciales

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Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-VII

A. La composición o características de cada ingrediente que componen el alimento comercial deberá ajustarse a las especificadas en la descripción del mismo según definido por la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de Alimentos para Animales, Incorporada ("Association of American Feed Control Officials, Incorporated"). En el caso de ingredientes cuyo uso se permita mediante autorización expresa del Secretario, la composición, proporción, u otras características de los mismos deberán ajustarse a lo que el Secretario especifique en tal autorización. B. Los ingredientes utilizados en un alimento comercial para proveer determinado principio nutritivo deberán ser los adecuados para cada tipo de animal doméstico. C.Se permitirá el uso de urea en los alimentos comerciales solamente si se cumple con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Que el alimento comercial que lo contenga sea para rumiantes únicamente. Dicho ingrediente será considerado como agente adulterante en alimentos comerciales para otros animales. 2. El porciento máximo de proteína proveniente de nitrógeno no proteico deberá aparecer inmediatamente debajo de la proteína cruda en el análisis garantizado en el marbete del alimento comercial; y asimismo la urea deberá aparecer en la declaración de ingredientes especificados en el marbete. 3. Si el alimento comercial contiene más de tres punto setenta y cinco (3.75%) por ciento de proteína proveniente de urea, O si la proteína proveniente de urea excede de una tercera (1/3) parte de la proteína cruda total en el alimento comercial, el marbete deberá contener instrucciones claras y específicas para el uso apropiado del alimento comercial, y deberá contener, conspicua y prominentemente, la siguiente advertencia: Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 15 "ADVERTENCIA: ESTE ALIMENTO DEBERÁ USARSE SOLAMENTE DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES QUE APARECEN EN EL MARBETE". D. El uso de compuestos amoniatados en alimentos comerciales estará limitado a aquellos aprobados por y que se ajusten a los requisitos establecidos al efecto por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos o por la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de Alimentos para Animales, Incorporada ("Association of American Feed Control Officials, Incorporated"). E. El contenido de flúor (F) de cualquier mineral O mezcla de minerales a usarse directamente para la alimentación de animales domésticos no deberá exceder de 0.30 por ciento para ganado vacuno; 0.35 por ciento para ganado ovejuno; 0.45 por ciento para ganado porcino; y 0.60 por ciento para aves destinadas a la producción comercial de carne y/o huevos. F. Cuando se use el término "yodado" con relación a un ingrediente mineral usado en un alimento comercial; dicho ingrediente deberá contener no menos de 0.007 por ciento de yodo, uniformemente distribuido en el ingrediente mineral. G. En un alimento comercial que contenga cinco (5%) por ciento O más de ingredientes minerales añadidos, deberá incluirse en el análisis garantizado el por ciento mínimo y máximo de calcio (Ca) y de sal (NaCI), y los por cientos mínimos de fósforo (P) y yodo (I), si éstos dos últimos han sido añadidos. Con excepción de la sal (NaCI), el contenido de los minerales que sean garantizados cuantitativamente se expresará en términos de por ciento del elemento. H. Los ingredientes medicinales, así como su concentración, pureza, potencia y efectividad, cuando estén constituidos en un alimento comercial, deberán ajustarse a los requisitos establecidos al efecto por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos y/o el Departamento de Salud de Puerto Rico. Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 16 I. El uso de aditivos, tales como preservativos, colorantes y/o sabores artificiales en un alimento comercial estará limitado a los aprobados por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos y/o el Departamento de Salud de Puerto Rico. Tales aditivos deberán ajustarse a las instrucciones que para su uso disponga dicha Administración y/o el Departamento de Salud de Puerto Rico.
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