Regl. 8700, art. XVIII-VIII

Inspección, Toma de Muestras y Análisis

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Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-VIII

A. El Secretario podrá examinar, tomar muestras y analizar cualquier alimento comercial que se distribuya en Puerto Rico, para comprobar si el mismo llena los requisitos establecidos en este Reglamento. B. A fin de velar por el cumplimento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, los inspectores podrán entrar, durante horas laborables, a cualquier edificio, almacén, tienda, barco, vehículo, O sitio donde se manufacturen, almacenen, transporten, ofrezcan a la venta O de cualquier otro modo se distribuyan alimentos comerciales en Puerto Rico y así mismo en fincas. En los casos en los que la inspección se realice en los molinos O fábricas donde se manufacturen los alimentos comerciales en Puerto Rico, el inspector fiscalizara las buenas prácticas de manufactura para velar por la calidad del alimento comercial. C. Cuando sea sometido a inspección cualquier lote de alimentos comerciales, deberá disponerse éste en forma tal que el inspector pueda determinar con razonable facilidad la cantidad de envases en cada lote. Así mismo, el dueño O persona a cargo del lote facilitará el que el inspector pueda tomar las muestras necesarias del lote. La toma de muestra de alimentos comerciales, así como el manejo O transporte y almacenamiento de dichas muestras, se hará siguiendo las guías y procedimientos establecidos en el Laboratorio Agrologico para estos fines. D. Para la toma de muestras y análisis químico de los alimentos comerciales se usarán los métodos establecidos por la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales ("Association of Official Analytical Chemists") O los que establezca el Secretario. En los casos de análisis microscópicos de alimentos comerciales se usarán los métodos establecidos por la División de Microscopía Agrícola Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 17 (Agricultural Microscopy Division) adscrita a la Sociedad Americana de Químicos de Aceite "AOCS" (American Oil Chemists Society) O los que establezca el Secretario. E. Toda persona que niegue acceso a un inspector a cualquier edificio, almacén, tienda, barco, vehículo O sitio donde se manufacturen, almacenen, transporten, ofrezcan a la venta 0 de cualquier otro modo se distribuyan alimentos comerciales en Puerto Rico, incurrirá en delito menos grave penable en la forma dispuesta en el Inciso (b) del Artículo 7 de la Ley, a saber: multa no mayor de trescientos ($300.00) dólares, O un término de cárcel que no exceda de treinta (30) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. F. No se podrá anular o en forma alguna alterar el informe de la inspección o análisis de una muestra oficial a menos que la evidencia presentada justifique tal acción. A esos efectos deberá seguirse al siguiente procedimiento: (i) Cuando la inspección O análisis de una muestra oficial demuestre que un alimento comercial está adulterado O falsamente rotulado, el Secretario notificará por escrito al registrante del alimento comercial en Puerto Rico O a la persona que manufacturó, importó o distribuyó en Puerto Rico el alimento comercial sin estar debidamente registrado, concediéndole diez (10) días para que someta cualquier alegación O para que solicite una porción de la muestra oficial. (ii) Si la persona a quien se le notificó de la violación no somete alegación alguna dentro del periodo arriba especificado, el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial se considerará final e inapelable. (iii) Cuando se solicite una porción de la muestra oficial, el periodo para someter alegaciones se extenderá por veinte (20) días contados desde la fecha de recibo de la porción de la muestra oficial. (iv) Cuando el registrante encuentre alguna diferencia como resultado de su propio análisis de la porción de la muestra oficial solicitada y optare por hacer la alegación correspondiente, procederá de la siguiente manera: Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 18 a) Presentará por escrito al Secretario la correspondiente alegación dentro del término de tiempo anteriormente indicado, haciendo constar que el análisis efectuado fue realizado siguiendo los métodos establecidos por la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales ("Association of Official Analytical Chemists") O por la División de Microscopía Agrícola (Agricultural Microscopy Division) adscrita a la Sociedad Americana de Químicos de Aceite "AOCS" (American Oil Chemists Society), según corresponda de acuerdo con el tipo de análisis efectuado. b) El registrante O su representante y el Director del Laboratorio del Departamento convendrán la fecha para que el primero comparezca al Laboratorio del Departamento y en la presencia de ambos se analice una porción de la muestra oficial objeto de la alegación. Este análisis se hará también siguiendo los métodos establecidos por la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales ("Association of Official Analytical Chemists") O por la División de Microscopía Agrícola (Agricultural Microscopy Division) adscrita a la Sociedad Americana de Químicos de Aceite "AOCS" (American Oil Chemists Society) según corresponde de acuerdo con el tipo de análisis a efectuarse. El Secretario determinará la acción que estime pertinente de acuerdo con el resultado del análisis y de acuerdo con lo establecido en la Ley y en este Reglamento. G. El Secretario podrá publicar en boletines, periódicos, revistas, o en cualquier otra forma que estimare conveniente para conocimiento de los interesados o del público en general, los resultados de las inspecciones y análisis de muestras de alimentos comerciales realizada. H. Será deber de todo agente O representante autorizado notificar al Laboratorio Agrologico la llegada de todo lote de alimentos comerciales antes O al momento de su llegada a Puerto Rico, informando el barco O avión que los transporta y el sitio y fecha de desembarque de los mismos. Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 19 I. Ningún lote de alimentos comerciales podrá ser retirado del puerto, aeropuerto, O lugar de desembarque sin la autorización del Secretario de Agricultura o de un funcionario o inspector designado por este. Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición tanto el agente O representante autorizado como el porteador. J. Todo lote de alimentos comerciales importado podrá ser inspeccionado en las facilidades o lugar provisto por el representante O agente autorizado. Disponiéndose, que en el caso de alimentos comerciales importados a granel, estos podrán ser inspeccionados en el puerto o aeropuerto o lugar de desembarque.
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