Regl. 8700, art. XVIII-VIII
Inspección, Toma de Muestras y Análisis
Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-VIII
A. El Secretario podrá examinar, tomar muestras y analizar cualquier alimento
comercial que se distribuya en Puerto Rico, para comprobar si el mismo llena
los requisitos establecidos en este Reglamento.
B. A fin de velar por el cumplimento de las disposiciones de la Ley y de este
Reglamento, los inspectores podrán entrar, durante horas laborables, a
cualquier edificio, almacén, tienda, barco, vehÃculo, O sitio donde se
manufacturen, almacenen, transporten, ofrezcan a la venta O de cualquier otro
modo se distribuyan alimentos comerciales en Puerto Rico y asà mismo en
fincas. En los casos en los que la inspección se realice en los molinos O
fábricas donde se manufacturen los alimentos comerciales en Puerto Rico, el
inspector fiscalizara las buenas prácticas de manufactura para velar por la
calidad del alimento comercial.
C. Cuando sea sometido a inspección cualquier lote de alimentos comerciales,
deberá disponerse éste en forma tal que el inspector pueda determinar con
razonable facilidad la cantidad de envases en cada lote. Asà mismo, el dueño O
persona a cargo del lote facilitará el que el inspector pueda tomar las muestras
necesarias del lote. La toma de muestra de alimentos comerciales, asà como el
manejo O transporte y almacenamiento de dichas muestras, se hará siguiendo
las guÃas y procedimientos establecidos en el Laboratorio Agrologico para estos
fines.
D. Para la toma de muestras y análisis quÃmico de los alimentos comerciales se
usarán los métodos establecidos por la Asociación de QuÃmicos AnalÃticos
Oficiales ("Association of Official Analytical Chemists") O los que establezca el
Secretario. En los casos de análisis microscópicos de alimentos comerciales se
usarán los métodos establecidos por la División de MicroscopÃa AgrÃcola
Reglamento de Mercado Núm. 11
Página 17
(Agricultural Microscopy Division) adscrita a la Sociedad Americana de
QuÃmicos de Aceite "AOCS" (American Oil Chemists Society) O los que
establezca el Secretario.
E. Toda persona que niegue acceso a un inspector a cualquier edificio, almacén,
tienda, barco, vehÃculo O sitio donde se manufacturen, almacenen, transporten,
ofrezcan a la venta 0 de cualquier otro modo se distribuyan alimentos
comerciales en Puerto Rico, incurrirá en delito menos grave penable en la forma
dispuesta en el Inciso (b) del ArtÃculo 7 de la Ley, a saber: multa no mayor de
trescientos ($300.00) dólares, O un término de cárcel que no exceda de treinta
(30) dÃas, o ambas penas a discreción del Tribunal.
F. No se podrá anular o en forma alguna alterar el informe de la inspección o
análisis de una muestra oficial a menos que la evidencia presentada justifique
tal acción. A esos efectos deberá seguirse al siguiente procedimiento:
(i)
Cuando la inspección O análisis de una muestra oficial demuestre que
un alimento comercial está adulterado O falsamente rotulado, el
Secretario notificará por escrito al registrante del alimento comercial
en Puerto Rico O a la persona que manufacturó, importó o distribuyó
en Puerto Rico el alimento comercial sin estar debidamente
registrado, concediéndole diez (10) dÃas para que someta cualquier
alegación O para que solicite una porción de la muestra oficial.
(ii)
Si la persona a quien se le notificó de la violación no somete
alegación alguna dentro del periodo arriba especificado, el resultado
de la inspección y análisis de la muestra oficial se considerará final e
inapelable.
(iii)
Cuando se solicite una porción de la muestra oficial, el periodo para
someter alegaciones se extenderá por veinte (20) dÃas contados
desde la fecha de recibo de la porción de la muestra oficial.
(iv)
Cuando el registrante encuentre alguna diferencia como resultado de
su propio análisis de la porción de la muestra oficial solicitada y
optare por hacer la alegación correspondiente, procederá de la
siguiente manera:
Reglamento de Mercado Núm. 11
Página 18
a) Presentará por escrito al Secretario la correspondiente
alegación dentro del término de tiempo anteriormente indicado,
haciendo constar que el análisis efectuado fue realizado
siguiendo los métodos establecidos por la Asociación de
QuÃmicos AnalÃticos Oficiales ("Association of Official Analytical
Chemists") O por la División de MicroscopÃa AgrÃcola
(Agricultural Microscopy Division) adscrita a la Sociedad
Americana de QuÃmicos de Aceite "AOCS" (American Oil
Chemists Society), según corresponda de acuerdo con el tipo
de análisis efectuado.
b) El registrante O su representante y el Director del Laboratorio
del Departamento convendrán la fecha para que el primero
comparezca al Laboratorio del Departamento y en la presencia
de ambos se analice una porción de la muestra oficial objeto de
la alegación. Este análisis se hará también siguiendo los
métodos establecidos por la Asociación de QuÃmicos AnalÃticos
Oficiales ("Association of Official Analytical Chemists") O por la
División de MicroscopÃa AgrÃcola (Agricultural Microscopy
Division) adscrita a la Sociedad Americana de QuÃmicos de
Aceite "AOCS" (American Oil Chemists Society) según
corresponde de acuerdo con el tipo de análisis a efectuarse.
El Secretario determinará la acción que estime pertinente de
acuerdo con el resultado del análisis y de acuerdo con lo
establecido en la Ley y en este Reglamento.
G. El Secretario podrá publicar en boletines, periódicos, revistas, o en cualquier
otra forma que estimare conveniente para conocimiento de los interesados o del
público en general, los resultados de las inspecciones y análisis de muestras de
alimentos comerciales realizada.
H. Será deber de todo agente O representante autorizado notificar al Laboratorio
Agrologico la llegada de todo lote de alimentos comerciales antes O al momento
de su llegada a Puerto Rico, informando el barco O avión que los transporta y el
sitio y fecha de desembarque de los mismos.
Reglamento de Mercado Núm. 11
Página 19
I. Ningún lote de alimentos comerciales podrá ser retirado del puerto, aeropuerto,
O lugar de desembarque sin la autorización del Secretario de Agricultura o de un
funcionario o inspector designado por este. Disponiéndose, que serán
responsables del cumplimiento de esta disposición tanto el agente O
representante autorizado como el porteador.
J. Todo lote de alimentos comerciales importado podrá ser inspeccionado en las
facilidades o lugar provisto por el representante O agente autorizado.
Disponiéndose, que en el caso de alimentos comerciales importados a granel,
estos podrán ser inspeccionados en el puerto o aeropuerto o lugar de
desembarque.