Regl. 8700, art. XVIII-X

Derechos de Inspección e Informes sobre Ventas

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Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-X

A. La Ley establece un derecho de inspección de cuarenta centavos ($0.40) por cada tonelada de alimento comercial que sea distribuida en Puerto Rico. Se exime del pago de dicho derecho de inspección a las materias primas, mezclas de materias primas o cualquier alimento comercial vendido a fabricantes de alimentos comerciales, y que se utilicen en la elaboración de alimentos comerciales registrados bajo las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. B. Toda persona que tenga registrado uno O más alimentos comerciales estará obligada a presentar al Secretario, dentro de los primeros treinta (30) días después de terminado cada trimestre, una declaración de acuerdo con un formulario especial que proveerá el Secretario, indicando el número de toneladas y fracción de tonelada de cada uno de los alimentos comerciales registrados a su favor y distribuidos en Puerto Rico durante dicho trimestre. Disponiéndose, que para los efectos de la Ley y este Reglamento, la firma de dicha declaración por el declarante se considerará como si la misma hubiese sido suscrita bajo juramento y producirá el mismo efecto legal. Esta declaración deberá venir acompañada con el importe correspondiente a los derechos de inspección establecidos por la Ley. Cualquier persona que distribuya un alimento comercial previamente registrado por otra persona deberá rendir un informe de ventas y pagos. Cuando se haya distribuido en Puerto Rico un alimento comercial no registrado, la persona que haya distribuido dicho alimento comercial vendrá obligada a someter la declaración antes mencionada y hacer el pago de los derechos de inspección correspondientes, además de quedar sujeta a las penalidades dispuestas por la Ley. En el caso que se haya distribuido en Puerto Rico un alimento comercial elaborado por un molino en Puerto Rico sin registrar, el Secretario podrá cerrar el molino, previa celebración de la correspondiente vista administrativa conforme al artículo XIV de este Reglamento. C. El Secretario 0 su representante autorizado podrá inspeccionar libros, conduces, facturas o cualquier otro documento que sea necesario para establecer la veracidad de las declaraciones trimestrales sobre alimentos comerciales distribuidos en Puerto Rico, requeridas por la Ley y por el Inciso B Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 21 de este Artículo. A tales efectos el Secretario podrá entrar, durante horas laborables, a cualquier establecimiento donde se distribuyan alimentos comerciales en Puerto Rico. Será deber de toda persona que distribuya alimentos comerciales en Puerto Rico, conservar los records y documentos por dos años. D. Toda persona que se niegue a permitir que se realice la inspección autorizada por el Inciso (d) del Artículo 9 de la Ley y por el Inciso C de este Artículo incurrirá en delito menos grave y será castigada con una multa no mayor de trescientos ($300.00) dólares, o un término de cárcel que no excederá de treinta (30) días, O ambas penas, a discreción del Tribunal. Además, quedará sujeta a las penalidades impuestas por el Artículo 12 de la Ley.
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