Regl. 8700, art. XVIII-X
Derechos de Inspección e Informes sobre Ventas
Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-X
A. La Ley establece un derecho de inspección de cuarenta centavos ($0.40) por
cada tonelada de alimento comercial que sea distribuida en Puerto Rico. Se
exime del pago de dicho derecho de inspección a las materias primas, mezclas
de materias primas o cualquier alimento comercial vendido a fabricantes de
alimentos comerciales, y que se utilicen en la elaboración de alimentos
comerciales registrados bajo las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
B. Toda persona que tenga registrado uno O más alimentos comerciales estará
obligada a presentar al Secretario, dentro de los primeros treinta (30) dÃas
después de terminado cada trimestre, una declaración de acuerdo con un
formulario especial que proveerá el Secretario, indicando el número de
toneladas y fracción de tonelada de cada uno de los alimentos comerciales
registrados a su favor y distribuidos en Puerto Rico durante dicho trimestre.
Disponiéndose, que para los efectos de la Ley y este Reglamento, la firma de
dicha declaración por el declarante se considerará como si la misma hubiese
sido suscrita bajo juramento y producirá el mismo efecto legal. Esta declaración
deberá venir acompañada con el importe correspondiente a los derechos de
inspección establecidos por la Ley. Cualquier persona que distribuya un
alimento comercial previamente registrado por otra persona deberá rendir un
informe de ventas y pagos. Cuando se haya distribuido en Puerto Rico un
alimento comercial no registrado, la persona que haya distribuido dicho alimento
comercial vendrá obligada a someter la declaración antes mencionada y hacer
el pago de los derechos de inspección correspondientes, además de quedar
sujeta a las penalidades dispuestas por la Ley. En el caso que se haya
distribuido en Puerto Rico un alimento comercial elaborado por un molino en
Puerto Rico sin registrar, el Secretario podrá cerrar el molino, previa celebración
de la correspondiente vista administrativa conforme al artÃculo XIV de este
Reglamento.
C. El Secretario 0 su representante autorizado podrá inspeccionar libros,
conduces, facturas o cualquier otro documento que sea necesario para
establecer la veracidad de las declaraciones trimestrales sobre alimentos
comerciales distribuidos en Puerto Rico, requeridas por la Ley y por el Inciso B
Reglamento de Mercado Núm. 11
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de este ArtÃculo. A tales efectos el Secretario podrá entrar, durante horas
laborables, a cualquier establecimiento donde se distribuyan alimentos
comerciales en Puerto Rico. Será deber de toda persona que distribuya
alimentos comerciales en Puerto Rico, conservar los records y documentos por
dos años.
D. Toda persona que se niegue a permitir que se realice la inspección autorizada
por el Inciso (d) del ArtÃculo 9 de la Ley y por el Inciso C de este ArtÃculo
incurrirá en delito menos grave y será castigada con una multa no mayor de
trescientos ($300.00) dólares, o un término de cárcel que no excederá de treinta
(30) dÃas, O ambas penas, a discreción del Tribunal. Además, quedará sujeta a
las penalidades impuestas por el ArtÃculo 12 de la Ley.