Regl. 8700, art. XVIII-XII

Penalidades por no Ajustarse el Alimento Comercial a la

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Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-XII

Garantía A. En caso de que un alimento comercial acusare deficiencia de más de media unidad (entendiéndose que cada unidad corresponde a uno (1%) por ciento por peso) en proteína O grasa, o acusare exceso de fibra que sobrepase media unidad, con relación al análisis garantizado consignado en el registro del mismo, O en su rotulación, en caso de un alimento comercial no registrado, después que el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial sea final e inapelable, el fabricante de dicho alimento comercial vendrá obligado a pagar como penalidad, la cantidad que imponga el Secretario a base de la escala que se dispone más adelante, sujeto a que la muestra oficial de dicho alimento sea tomada de su envase original, o en los almacenes del fabricante O en los del distribuidor, O en los canales de distribución O mercadeo de dicho alimento o al ser entregado el mismo al comprador. Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 22 B. Se entenderá también como deficiente en fibra cruda, cualquier alimento comercial de los considerados como sustitutos de forraje para animales rumiantes y a los que se hace referencia en el apartado 5 del inciso E del Artículo III de este Reglamento, si el resultado de su análisis oficial reflejase una concentración de más de media unidad del uno (1) por ciento por peso en fibra cruda bajo el mínimo garantizado en el registro O rotulación del producto, después que el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial sea final e inapelable. El fabricante de dicho alimento comercial vendrá obligado en tal caso a pagar como penalidad la cantidad que imponga el Secretario en la forma especificada anteriormente. Las cantidades a pagarse como penalidad en tales casos se determinarán a base de la siguiente escala: 1. Unidades O Fracción de Unidad Penalidades a pagarse por cada de deficiencias en proteína, grasa, cien (100) libras O fracción de cien fibra, O de exceso en fibra, que (100) libras de alimento comercial sobrepase la media unidad con encontrado deficiente en el lote relación al análisis garantizado inspeccionado consignado en el registro O rotulación del alimento comercial Más de .5 y hasta 1 $ 0.70 Más de 1 y hasta 2 $ 1.20 Más de 2 y hasta 3 $1.65 Más de 3 $ 2.35 más $ 0.70 por cada unidad O fracción de unidad en exceso de 3 unidades. 2. En ningún caso la penalidad a pagarse será por una cantidad menor de doscientos ($200.00) dólares ni mayor de dos mil ($2,000.00) dólares. 3. El pago por estas penalidades se hará directamente al agricultor en efectivo O mediante cheque, giro postal O nota de crédito, en los casos en que las muestras encontradas deficientes correspondan a un alimento comercial ya vendido O consignado al agricultor en el momento en que las muestras fueron tomadas. En todos los demás casos el pago se hará en cheque O giro postal pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico y se enviará al Departamento de Agricultura. Estos pagos se harán dentro de los (30) días siguientes a la notificación de la penalidad. El fabricante someterá al Reglamento de Mercado Núm. 11 Página 23 Secretario evidencia fehaciente de haber hecho el pago correspondiente al agricultor dentro del término prescrito. C. Si cualquier fabricante dejare de satisfacer alguna penalidad final y firme impuesta por el Secretario bajo el Artículo 7A de la Ley O bajo este Artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la misma, se cancelará el registro de tal alimento comercial y le estará prohibido a dicho fabricante 0 su representante continuar fabricándolo o distribuyéndolo en Puerto Rico, O solicitar un nuevo registro del mismo, hasta tanto dicha penalidad haya sido satisfecha en su totalidad.
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