Regl. 8700, art. XVIII-XII
Penalidades por no Ajustarse el Alimento Comercial a la
Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-XII
GarantÃa
A. En caso de que un alimento comercial acusare deficiencia de más de media
unidad (entendiéndose que cada unidad corresponde a uno (1%) por ciento por
peso) en proteÃna O grasa, o acusare exceso de fibra que sobrepase media
unidad, con relación al análisis garantizado consignado en el registro del mismo,
O en su rotulación, en caso de un alimento comercial no registrado, después que
el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial sea final e
inapelable, el fabricante de dicho alimento comercial vendrá obligado a pagar
como penalidad, la cantidad que imponga el Secretario a base de la escala que
se dispone más adelante, sujeto a que la muestra oficial de dicho alimento sea
tomada de su envase original, o en los almacenes del fabricante O en los del
distribuidor, O en los canales de distribución O mercadeo de dicho alimento o al
ser entregado el mismo al comprador.
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B. Se entenderá también como deficiente en fibra cruda, cualquier alimento
comercial de los considerados como sustitutos de forraje para animales
rumiantes y a los que se hace referencia en el apartado 5 del inciso E del
ArtÃculo III de este Reglamento, si el resultado de su análisis oficial reflejase una
concentración de más de media unidad del uno (1) por ciento por peso en fibra
cruda bajo el mÃnimo garantizado en el registro O rotulación del producto,
después que el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial sea
final e inapelable. El fabricante de dicho alimento comercial vendrá obligado
en tal caso a pagar como penalidad la cantidad que imponga el Secretario en la
forma especificada anteriormente.
Las cantidades a pagarse como penalidad en tales casos se determinarán a
base de la siguiente escala:
1.
Unidades O Fracción de Unidad
Penalidades a pagarse por cada
de deficiencias en proteÃna, grasa,
cien (100) libras O fracción de cien
fibra, O de exceso en fibra, que
(100) libras de alimento comercial
sobrepase la media unidad con
encontrado deficiente en el lote
relación al análisis garantizado
inspeccionado
consignado en el registro O
rotulación del alimento comercial
Más de .5 y hasta 1
$ 0.70
Más de 1 y hasta 2
$ 1.20
Más de 2 y hasta 3
$1.65
Más de 3
$ 2.35 más $ 0.70 por cada
unidad O fracción de unidad en
exceso de 3 unidades.
2. En ningún caso la penalidad a pagarse será por una cantidad menor de
doscientos ($200.00) dólares ni mayor de dos mil ($2,000.00) dólares.
3. El pago por estas penalidades se hará directamente al agricultor en efectivo
O mediante cheque, giro postal O nota de crédito, en los casos en que las
muestras encontradas deficientes correspondan a un alimento comercial ya
vendido O consignado al agricultor en el momento en que las muestras
fueron tomadas. En todos los demás casos el pago se hará en cheque O
giro postal pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico y se enviará
al Departamento de Agricultura. Estos pagos se harán dentro de los (30)
dÃas siguientes a la notificación de la penalidad. El fabricante someterá al
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Secretario evidencia fehaciente de haber hecho el pago correspondiente al
agricultor dentro del término prescrito.
C. Si cualquier fabricante dejare de satisfacer alguna penalidad final y firme
impuesta por el Secretario bajo el ArtÃculo 7A de la Ley O bajo este ArtÃculo
dentro de los treinta (30) dÃas siguientes a la notificación de la misma, se
cancelará el registro de tal alimento comercial y le estará prohibido a dicho
fabricante 0 su representante continuar fabricándolo o distribuyéndolo en Puerto
Rico, O solicitar un nuevo registro del mismo, hasta tanto dicha penalidad haya
sido satisfecha en su totalidad.