Regl. 8700, art. XVIII-XVI
- Prohibiciones
Cite as Reglamento Núm. 8700, Art. XVIII-XVI
1. No se podrá distribuir en Puerto Rico, ningún alimento comercial en violación
a cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento.
2. Queda prohibido abrir un furgón que contenga alimentos comerciales, sin
antes haber sido inspeccionado por el Departamento. Disponiendo que si en
el momento de la inspección se encuentra desprendido el sello de seguridad
del furgón; no se realizará la misma. El dueño de la carga será el responsable
por las multas, penalidades y sanciones aplicables para estos fines en la Ley
y este reglamento.
3. No se podrá distribuir ningún alimento comercial en Puerto Rico, que no haya
terminado su proceso de registro. Entendiéndose que el proceso de registro
termina cuando el registrante recibe la carta de aprobación y el certificado de
registro.