Regl. 8701, art. 1-1.08
- Definiciones.
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Cite as Reglamento Núm. 8701, Art. 1-1.08
A) Para fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se
establece a continuación, salvo que del contexto del contenido de alguna disposición
se desprenda claramente otra cosa:
1) "AEE" se refiere a la "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".
2) "Año Fiscal" significa el período de doce (12) meses que cada compañía de
servicio eléctrico utiliza para fines de contabilidad.
3) "Capacidad agregada" se refiere a la suma total de la capacidad instalada de
todas las unidades 0 sistemas de generación que son administrados u
operados por una compañía de servicio eléctrico, 0 de los que una compañía
de servicio eléctrico sea dueña.
4) "Comisión de Energía" 0 "Comisión" se refieren a la "Comisión de Energía de
Puerto Rico".
5) "Compañía de Servicio Eléctrico" se refiere a:
a) La AEE;
b) Cualquier persona natural o jurídica que genere energía mediante el
uso de combustibles fósiles 0 fuentes de energía renovable para
venderla a la AEE O a otra compañía de servicio eléctrico, a tenor con
un contrato de compraventa de energía. Esto no incluirá a personas
que generen energía para consumo propio por medio de generadores
distribuidos que tengan acuerdos de medición neta con la AEE.
c) Cualquier persona natural 0 jurídica, que ofrezca alguno de los
siguientes servicios:
i.
Generación de energía para su venta en Puerto Rico por medio
de generadores distribuidos interconectados a la red de la AEE
con capacidad agregada de un megavatio (1 MW) o más,
independientemente de que dichos generadores distribuidos o
los clientes a quienes se les vende la energía estén 0 no
participando del Programa de Medición Neta de la AEE;
ii.
Almacenamiento de energía, cuando al menos una unidad de
almacenamiento tenga capacidad nominal de un megavatio (1
6
MW) 0 más;
iii.
Facturación de energía eléctrica; 0
iv.
Reventa de energía eléctrica.
d) Cualquier persona natural 0 jurídica que lleve a cabo, u ofrezca el
servicio de trasbordo de energía.
6) "OEPPE" se refiere a la "Oficina Estatal de Política Pública Energética".
7) "Persona" incluye a cualquier persona natural, sociedad 0 persona jurídica,
independientemente de cómo esté organizada.
8) "Unidad", "planta", "instalación" o "sistema" se referirán a instalaciones de
generación de energía eléctrica, incluyendo generadores distribuidos. No
obstante, según el contexto en el que sea utilizado, el término "instalación"
también podrá referirse a otras instalaciones de servicio eléctrico.
B) Toda palabra usada en singular en este Reglamento, se entenderá que también
incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los
términos usados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.