Regl. 8701, art. 1-1.15

- Información Confidencial; Procedimiento para el Trámite de Reclamos

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Cite as Reglamento Núm. 8701, Art. 1-1.15

de Confidencialidad. A) Si en cumplimiento con lo dispuesto en este Reglamento O en alguna orden de la Comisión, una persona tuviese el deber de presentar a la Comisión información que a su juicio es privilegiada 0 confidencial a tenor con lo dispuesto en alguna ley 0 reglamento, dicha persona identificará la información que considere privilegiada, solicitará a la Comisión la protección de dicha información, y expondrá por escrito los argumentos que fundamenten su planteamiento sobre la naturaleza privilegiada o confidencial de la información. B) Cuando una persona entienda que la Comisión debe otorgar trato confidencial a cierta información y realice, a esos efectos, un planteamiento de confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en esta Sección y el Artículo 6.15 de la Ley 57-2014, se observará el siguiente procedimiento: 1) La persona que pida el tratamiento confidencial deberá presentar una moción ante la Comisión, junto con la información cuya protección solicite, en la que exponga lo siguiente: a) La información específica para la cual se solicita trato confidencial; b) Una explicación detallada de los hechos y fundamentos legales por los cuales la información debe ser tratada como confidencial. c) Los documentos en donde se encuentre la información confidencial deberán ser presentados en un sobre sellado marcado como confidencial. 2) La Comisión evaluará el reclamo de confidencialidad y emitirá su decisión mediante resolución u orden. En su dictamen sobre los méritos del reclamo, la Comisión determinará: a) Qué información, si alguna, es privilegiada 0 confidencial; b) El tratamiento, si alguno, que dará a la información privilegiada 0 confidencial a los fines de protegerla y evitar su divulgación; y c) Los fundamentos de su decisión. d) Cuando la Comisión rechace total 0 parcialmente un reclamo de confidencialidad, el dictamen especificará el término dentro del cual la Comisión hará accesible al público la información, sujeto a los límites, si alguno, que esta imponga. En atención a lo dispuesto en el sub-inciso (B)(3) de esta Sección, dicho término será, como mínimo, de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación y 9 archivo de la decisión de la Comisión. 3) Cualquier persona que no esté conforme con la determinación de la Comisión, podrá presentar una moción de reconsideración a la Comisión, debidamente fundamentada, dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación y archivo de la decisión de la Comisión. La presentación de una moción de reconsideración paralizará el término establecido por la Comisión al amparo del sub-inciso (B)(2)(d) de esta Sección. 4) Durante el tiempo en que esté pendiente de atención y adjudicación cualquier reclamo de confidencialidad ante la Comisión, la información cuya protección haya solicitado el peticionario será tratada por la Comisión como información confidencial. C) En atención a lo dispuesto en la Sección 3.05(A) del Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, respecto a la notificación de la información de querellas 0 recursos de procedimiento adjudicativos ante la Comisión, la Comisión publicará la información de contacto de todas las compañías de servicio eléctrico. A tales efectos, la información sometida en cumplimiento con la Sección 2.01(A) de este Reglamento -con excepción del numero de teléfono móvil del representante autorizado de la Compañía- estará accesible al público en general, por lo cual no estarán sujetas a reclamos de confidencialidad.
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