Regl. 8701, art. 1-1.15
- Información Confidencial; Procedimiento para el Trámite de Reclamos
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Cite as Reglamento Núm. 8701, Art. 1-1.15
de Confidencialidad.
A) Si en cumplimiento con lo dispuesto en este Reglamento O en alguna orden de la
Comisión, una persona tuviese el deber de presentar a la Comisión información que
a su juicio es privilegiada 0 confidencial a tenor con lo dispuesto en alguna ley 0
reglamento, dicha persona identificará la información que considere privilegiada,
solicitará a la Comisión la protección de dicha información, y expondrá por escrito
los argumentos que fundamenten su planteamiento sobre la naturaleza privilegiada
o confidencial de la información.
B) Cuando una persona entienda que la Comisión debe otorgar trato confidencial a
cierta información y realice, a esos efectos, un planteamiento de confidencialidad de
conformidad con lo dispuesto en esta Sección y el Artículo 6.15 de la Ley 57-2014,
se observará el siguiente procedimiento:
1) La persona que pida el tratamiento confidencial deberá presentar una
moción ante la Comisión, junto con la información cuya protección solicite,
en la que exponga lo siguiente:
a) La información específica para la cual se solicita trato confidencial;
b) Una explicación detallada de los hechos y fundamentos legales por
los cuales la información debe ser tratada como confidencial.
c) Los documentos en donde se encuentre la información confidencial
deberán ser presentados en un sobre sellado marcado como
confidencial.
2) La Comisión evaluará el reclamo de confidencialidad y emitirá su decisión
mediante resolución u orden. En su dictamen sobre los méritos del reclamo,
la Comisión determinará:
a) Qué información, si alguna, es privilegiada 0 confidencial;
b) El tratamiento, si alguno, que dará a la información privilegiada 0
confidencial a los fines de protegerla y evitar su divulgación; y
c) Los fundamentos de su decisión.
d) Cuando la Comisión rechace total 0 parcialmente un reclamo de
confidencialidad, el dictamen especificará el término dentro del cual
la Comisión hará accesible al público la información, sujeto a los
límites, si alguno, que esta imponga. En atención a lo dispuesto en el
sub-inciso (B)(3) de esta Sección, dicho término será, como mínimo,
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación y
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archivo de la decisión de la Comisión.
3) Cualquier persona que no esté conforme con la determinación de la
Comisión, podrá presentar una moción de reconsideración a la Comisión,
debidamente fundamentada, dentro de un término de veinte (20) días
contados a partir de la notificación y archivo de la decisión de la Comisión. La
presentación de una moción de reconsideración paralizará el término
establecido por la Comisión al amparo del sub-inciso (B)(2)(d) de esta
Sección.
4) Durante el tiempo en que esté pendiente de atención y adjudicación
cualquier reclamo de confidencialidad ante la Comisión, la información cuya
protección haya solicitado el peticionario será tratada por la Comisión como
información confidencial.
C) En atención a lo dispuesto en la Sección 3.05(A) del Reglamento Núm. 8543,
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión
de Tarifas e Investigaciones, respecto a la notificación de la información de
querellas 0 recursos de procedimiento adjudicativos ante la Comisión, la Comisión
publicará la información de contacto de todas las compañías de servicio eléctrico. A
tales efectos, la información sometida en cumplimiento con la Sección 2.01(A) de
este Reglamento -con excepción del numero de teléfono móvil del representante
autorizado de la Compañía- estará accesible al público en general, por lo cual no
estarán sujetas a reclamos de confidencialidad.