Regl. 8701, art. 3-2.02(A)(1)
Enmienda al Reglamento Núm. 8618, sobre Certificaciones, Cargos Anuales y Planes Operacionales de Compañías de Servicio Eléctrico en Puerto Rico. Las enmiendas al Reglamento 8618 aquí dispuestas son necesarias para asegurar un marco regulatorio balanceado que fomente el desarrollo de la industria eléctrica en Puerto Rico de conformidad con el interés público, proteja los intereses de los clientes de servicio eléctrico y vele por la estabilidad de la red eléctrica en Puerto Rico. Anula Reglamento 8697
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F) Luego de presentar la Solicitud de Certificación, la Solicitud Enmendada de
Certificación 0 la Solicitud de Enmienda a la Certificación, según sea el caso, la
Comisión podrá requerir a la compañía de servicio eléctrico que produzca cualquier
dato, documento 0 informe adicional relacionado con la información provista 0 que
entienda necesaria para considerar la Solicitud en sus méritos. De conformidad con
lo dispuesto en la Sección 3.04 (E) de este Reglamento, en estos casos, el término de
treinta (30) días para atender las Solicitud quedará interrumpido. Dicho término
comenzará a transcurrir nuevamente una vez la Comisión determine que la
compañía de servicio eléctrico ha cumplido con el requisito de proveer la
información adicional requerida.
G) Las Solicitudes de Certificación, Solicitudes Enmendadas de Certificación y
Solicitudes de Enmienda a la Certificación se entenderán presentadas siempre que
se haya efectuado el pago del cargo correspondiente, contengan toda la información,
datos y documentos requeridos en este Reglamento 0 por orden de la Comisión,
cumplan con los requisitos de forma establecidos en este Reglamento, y una vez la
Comisión confirme y notifique por escrito que, en efecto, la Solicitud de la que se
trate está completa. Toda Solicitud que no cumpla con todas las disposiciones de ese
Reglamento se tratará como si nunca hubiese sido presentada y no tendrá efecto
jurídico alguno.
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1) Si una compañía de servicio eléctrico presenta una moción de relevo de pago
del cargo al amparo de la Sección 3.07 (B) de este Reglamento, la Solicitud de
Enmienda a la Certificación no se entenderá presentada hasta que la
Comisión atienda y notifique su decisión en cuanto a dicha moción de relevo.
En aquellos casos en que la Comisión haya denegado la moción de relevo, la
Solicitud de Enmienda a la Certificación no se entenderá presentada hasta
tanto la compañía de servicio eléctrico haya efectuado el pago del cargo
aplicable.
H) La Comisión asignará un número de presentación a cada Solicitud de Certificación y
Solicitud de Enmienda a la Certificación, luego de determinar que la Solicitud está
completa y que la compañía peticionaria ha ofrecido toda la información requerida
en la Ley 57-2014, según enmendada, y en este Reglamento.
I) Las disposiciones establecidas en los incisos (A) al (G) de esta Sección no aplicarán a
las compañías de servicio eléctrico descritas en la Sección 1.08(A)(5)(c)(i) con
capacidad agregada de entre un megavatio (1 MW) a menos de cinco megavatios (5
MW). Toda compañía de servicio eléctrico ubicada en esa categoría que se proponga
ofrecer servicios en Puerto Rico deberá presentar una Solicitud de Certificación a la
Comisión, pero bastará que en dicha Solicitud la compañía certifique que ha
presentado ante la Comisión su Información Personal de conformidad con lo
dispuesto en la Sección 2.01 de este Reglamento y el pago correspondiente al cargo
por certificación, según especificado subsiguientemente en este Reglamento.
1) Toda compañía de servicio eléctrico ubicada en esa categoría que haya
estado operando en Puerto Rico al momento de entrar en vigor este
Reglamento deberá presentar la Solicitud de Certificación de conformidad
con lo dispuesto en este inciso (I) dentro del término establecido en la
Sección 3.02 de este Reglamento.