Regl. 8701, art. 3-3.01

- En general.

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Cite as Reglamento Núm. 8701, Art. 3-3.01

Con excepción de las compañías de servicio eléctrico que estén operando en Puerto Rico al momento de entrar en vigor este Reglamento, ninguna compañía de servicio eléctrico podrá operar u ofrecer servicio alguno en Puerto Rico sin antes haber solicitado y obtenido una certificación de la Comisión de Energía que le autorice a operar u ofrecer servicio eléctrico en Puerto Rico sujeto a los términos y condiciones que establezca la Comisión al expedir la Certificación. La expedición de la certificación no relevará a la compañía de servicio eléctrico así certificada de su obligación de cumplir con otros trámites, procesos, requisitos 0 permisos de otras entidades públicas locales 0 federales, ni de su obligación de cumplir con otros procesos, reglamentos, órdenes, trámites o requisitos ante la Comisión de Energía.
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