Regl. 8701, art. 3-3.04 dup2
- Evaluación de las Solicitudes de Certificación, Solicitudes Enmendadas
Length: 983 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8701, Art. 3-3.04 dup2
de Certificación y Solicitudes de Enmienda a la Certificación.
A) La Comisión evaluará en sus méritos cada Solicitud de Certificación, Solicitud
Enmendada de Certificación y Solicitud de Enmienda a la Certificación que se haya
presentado y que contenga toda la información requerida por este Reglamento y
cualquier orden emitida por la Comisión. El Pleno de la Comisión podrá delegar en
cualquiera de sus funcionarios la facultad de atender, conceder y rechazar
Solicitudes de Certificación, Solicitudes Enmendadas de Certificación y Solicitudes
de Enmienda a una Certificación. En esos casos, el funcionario en quien la Comisión
haya delegado estas facultades también tendrá autoridad para requerir información
adicional y paralizar el término de treinta (30) dÃas dispuesto en el inciso (E) de esta
Sección.
B) Luego de evaluar la Solicitud, la Comisión emitirá una decisión a los fines de:
1) Conceder la certificación según solicitada por el peticionario;
24
2) Conceder la certificación sujeto a los lÃmites, condiciones y restricciones que
establezca la Comisión;
3) Requerir enmiendas a la Solicitud, en cuyo caso el peticionario deberá
presentar una Solicitud Enmendada de Certificación si desea proceder; 0
4) Denegar la certificación.
C) La Comisión concederá la certificación O la enmienda a la certificación en aquellos
casos en que:
1) El peticionario haya acreditado su capacidad legal, técnica, financiera, fÃsica,
moral y de recursos humanos para operar y prestar los servicios que se
propone ofrecer;
2) La prestación de los servicios y operaciones, según propuestas en la
Solicitud, es consistente con la polÃtica pública energética del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con las disposiciones de la Ley 57-2014, según
enmendada, y de cualquier otra ley aplicable, y con los Reglamentos de la
Comisión;
3) De la Solicitud surge que el servicio que se propone ofrecer el peticionario
será un servicio confiable que no amenazará la seguridad y confiabilidad de
la infraestructura eléctrica; y
4) La Solicitud esté completa y cumpla con los requisitos de ley, de este
Reglamento y de cualquier orden que haya emitido la Comisión en el
ejercicio de sus funciones.
D) En toda decisión que emita la Comisión para atender en sus méritos una Solicitud de
Certificación, una Solicitud Enmendada de Certificación 0 una Solicitud de Enmienda
a la Certificación, la Comisión presentará los fundamentos en los que se base su
decisión. Los procedimientos para evaluar estas solicitudes estarán regidos por las
disposiciones de la Ley 57-2014 y del CapÃtulo V de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.
E) Toda Solicitud de Certificación, Solicitud Enmendada de Certificación y Solicitud de
Enmienda a la Certificación que se haya presentado ante la Comisión y que contenga
toda la información requerida por este Reglamento y cualquier orden emitida por la
Comisión, se considerará concedida luego del término de treinta (30) dÃas de la
fecha de presentación de la Solicitud, salvo que antes de cumplido el referido
término, la Comisión ordene su paralización para requerir la producción de
información adicional que entienda necesaria para evaluar la Solicitud en sus
méritos.
F) Ninguna Solicitud de Certificación, Solicitud Enmendada de Certificación 0 Solicitud
25
de Enmienda a la Certificación podrá ser denegada por razones arbitrarias 0
discriminatorias, ni por razones que sean incompatibles con los principios de
polÃtica pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecidos
por ley.
G) Al presentarse una Solicitud Enmendada de Certificación, comenzará nuevamente a
transcurrir el término de treinta (30) dÃas establecido en el inciso (E) anterior para
la evaluación de la Solicitud de Certificación, según enmendada.
H) Cuando una persona estuviere inconforme con la decisión de la Comisión respecto a
una Solicitud de Certificación, una Solicitud Enmendada de Certificación 0 una
Solicitud de Enmienda a la Certificación, ésta podrá, dentro de un término de treinta
(30) dÃas a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la Solicitud,
presentar una Solicitud de Revisión y Vista ante el Pleno de la Comisión.
1) La presentación de la Solicitud de Revisión y Vista ante el Pleno de la
Comisión dentro del referido término iniciará un procedimiento adjudicativo
expedito ante la Comisión. La Solicitud de Revisión y Vista ante el Pleno de la
Comisión especificará los fundamentos por los cuales el promovente
entienda que la decisión respecto a la Solicitud estuvo equivocada, la
decisión que, a su juicio, debió haber emitido la Comisión, y los fundamentos
para ello.
a) Al presentarse oportunamente una Solicitud de Revisión y Vista, la
Comisión verificará que esté completa, en cuyo caso, procederá a
señalar la vista administrativa, dentro de un término mayor a quince
(15) dÃas y menor a cuarenta y cinco (45) dÃas, contados a partir de
la fecha de determinación que la Solicitud de Revisión y Vista está
completa.
b) No obstante lo dispuesto en el inciso (H)(1)(a) anterior, en casos
excepcionales, la Comisión podrá autorizar que se lleve a cabo
descubrimiento de prueba cuando ello sea esencial para corroborar
0 impugnar los planteamientos hechos en la Solicitud de Revisión y
Vista 0 el contenido de la decisión de la Comisión cuya revisión sea
objeto del procedimiento adjudicativo expedito.
2) Las disposiciones del Reglamento Núm. 8543, conocido como el Reglamento
de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de
Tarifas e Investigaciones aplicarán al procedimiento adjudicativo expedito
que se inicie tras la presentación de Solicitud de Revisión y Vista ante el
Pleno de la Comisión en la medida en que sean compatibles con las
disposiciones de este ArtÃculo.
I) Cualquier persona que no esté conforme con la resolución final que emita la
Comisión en relación con una Solicitud de Revisión y Vista podrá:
1) Presentar una solicitud de reconsideración, debidamente fundamentada,
26
ante la Comisión. La solicitud de reconsideración será presentada y evaluada
conforme con los términos y disposiciones establecidas en la LPAU.
2) Acudir al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial
conforme con lo dispuesto en la LPAU.