Regl. 8701, art. 3-3.04 dup2

- Evaluación de las Solicitudes de Certificación, Solicitudes Enmendadas

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Cite as Reglamento Núm. 8701, Art. 3-3.04 dup2

de Certificación y Solicitudes de Enmienda a la Certificación. A) La Comisión evaluará en sus méritos cada Solicitud de Certificación, Solicitud Enmendada de Certificación y Solicitud de Enmienda a la Certificación que se haya presentado y que contenga toda la información requerida por este Reglamento y cualquier orden emitida por la Comisión. El Pleno de la Comisión podrá delegar en cualquiera de sus funcionarios la facultad de atender, conceder y rechazar Solicitudes de Certificación, Solicitudes Enmendadas de Certificación y Solicitudes de Enmienda a una Certificación. En esos casos, el funcionario en quien la Comisión haya delegado estas facultades también tendrá autoridad para requerir información adicional y paralizar el término de treinta (30) días dispuesto en el inciso (E) de esta Sección. B) Luego de evaluar la Solicitud, la Comisión emitirá una decisión a los fines de: 1) Conceder la certificación según solicitada por el peticionario; 24 2) Conceder la certificación sujeto a los límites, condiciones y restricciones que establezca la Comisión; 3) Requerir enmiendas a la Solicitud, en cuyo caso el peticionario deberá presentar una Solicitud Enmendada de Certificación si desea proceder; 0 4) Denegar la certificación. C) La Comisión concederá la certificación O la enmienda a la certificación en aquellos casos en que: 1) El peticionario haya acreditado su capacidad legal, técnica, financiera, física, moral y de recursos humanos para operar y prestar los servicios que se propone ofrecer; 2) La prestación de los servicios y operaciones, según propuestas en la Solicitud, es consistente con la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con las disposiciones de la Ley 57-2014, según enmendada, y de cualquier otra ley aplicable, y con los Reglamentos de la Comisión; 3) De la Solicitud surge que el servicio que se propone ofrecer el peticionario será un servicio confiable que no amenazará la seguridad y confiabilidad de la infraestructura eléctrica; y 4) La Solicitud esté completa y cumpla con los requisitos de ley, de este Reglamento y de cualquier orden que haya emitido la Comisión en el ejercicio de sus funciones. D) En toda decisión que emita la Comisión para atender en sus méritos una Solicitud de Certificación, una Solicitud Enmendada de Certificación 0 una Solicitud de Enmienda a la Certificación, la Comisión presentará los fundamentos en los que se base su decisión. Los procedimientos para evaluar estas solicitudes estarán regidos por las disposiciones de la Ley 57-2014 y del Capítulo V de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. E) Toda Solicitud de Certificación, Solicitud Enmendada de Certificación y Solicitud de Enmienda a la Certificación que se haya presentado ante la Comisión y que contenga toda la información requerida por este Reglamento y cualquier orden emitida por la Comisión, se considerará concedida luego del término de treinta (30) días de la fecha de presentación de la Solicitud, salvo que antes de cumplido el referido término, la Comisión ordene su paralización para requerir la producción de información adicional que entienda necesaria para evaluar la Solicitud en sus méritos. F) Ninguna Solicitud de Certificación, Solicitud Enmendada de Certificación 0 Solicitud 25 de Enmienda a la Certificación podrá ser denegada por razones arbitrarias 0 discriminatorias, ni por razones que sean incompatibles con los principios de política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecidos por ley. G) Al presentarse una Solicitud Enmendada de Certificación, comenzará nuevamente a transcurrir el término de treinta (30) días establecido en el inciso (E) anterior para la evaluación de la Solicitud de Certificación, según enmendada. H) Cuando una persona estuviere inconforme con la decisión de la Comisión respecto a una Solicitud de Certificación, una Solicitud Enmendada de Certificación 0 una Solicitud de Enmienda a la Certificación, ésta podrá, dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la Solicitud, presentar una Solicitud de Revisión y Vista ante el Pleno de la Comisión. 1) La presentación de la Solicitud de Revisión y Vista ante el Pleno de la Comisión dentro del referido término iniciará un procedimiento adjudicativo expedito ante la Comisión. La Solicitud de Revisión y Vista ante el Pleno de la Comisión especificará los fundamentos por los cuales el promovente entienda que la decisión respecto a la Solicitud estuvo equivocada, la decisión que, a su juicio, debió haber emitido la Comisión, y los fundamentos para ello. a) Al presentarse oportunamente una Solicitud de Revisión y Vista, la Comisión verificará que esté completa, en cuyo caso, procederá a señalar la vista administrativa, dentro de un término mayor a quince (15) días y menor a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de determinación que la Solicitud de Revisión y Vista está completa. b) No obstante lo dispuesto en el inciso (H)(1)(a) anterior, en casos excepcionales, la Comisión podrá autorizar que se lleve a cabo descubrimiento de prueba cuando ello sea esencial para corroborar 0 impugnar los planteamientos hechos en la Solicitud de Revisión y Vista 0 el contenido de la decisión de la Comisión cuya revisión sea objeto del procedimiento adjudicativo expedito. 2) Las disposiciones del Reglamento Núm. 8543, conocido como el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones aplicarán al procedimiento adjudicativo expedito que se inicie tras la presentación de Solicitud de Revisión y Vista ante el Pleno de la Comisión en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de este Artículo. I) Cualquier persona que no esté conforme con la resolución final que emita la Comisión en relación con una Solicitud de Revisión y Vista podrá: 1) Presentar una solicitud de reconsideración, debidamente fundamentada, 26 ante la Comisión. La solicitud de reconsideración será presentada y evaluada conforme con los términos y disposiciones establecidas en la LPAU. 2) Acudir al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial conforme con lo dispuesto en la LPAU.
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