Regl. 3497, art. 3010-505
C Los periodos de retención mencionados bajo esta
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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 3010-505
Parte serán extendidos automáticamente durante el
curso de cualquier litigio que no haya sido resuelto
en relación con la actividad regulada 0 según sea
requerido por la Junta.
Esta regla es equivalente al 40 CFR Sección 262.40 (d).
Se enmienda la Regla 503 A para que en lo sucesivo lea como
sigue: