Regl. 3497, art. 3010-705
A Embarques Internacionales
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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 3010-705
1. Cualquier persona que exporte desperdicios peligrosos hacia un país extranjero o que importe
desperdicios peligrosos desde un país extranjero
a Puerto Rico deberá cumplir con los requisitos
de esta regla.
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2. Cuando se embarque desperdicios peligrosos fuera
de Puerto Rico, el generador debe:
a. Notificar por escrito a la Junta con cuatro
(4) semanas de anticipación al embarque
inicial del desperdicio peligroso hacia cada
país, en cada año calendario;
(1) E1 desperdicio deberá estar identificado por su número de identificación de
desperdicio peligroso asignado por la
Junta y por la descripción de embarque
que requiere el Departamento de Transportación Federal (DOT);
(2) E1 nombre y dirección de cada consignatario extranjero debe ser incluído en
esta notificación;
(3) Esta notificación debe ser enviada a la
siguiente dirección: "Office of International Activites (A-106), U.S. Environmental Protection Agency, Washington D.C.
20460". En adición se enviará una copia
al Area Control Contaminación de Terrenos
de la Junta de Calidad Ambiental.
b. Requerirle al consignatario extranjero que
confirme la entrega del deseperdicio en el
país extranjero. Se podrá utilizar una
copia del manifiesto firmado por el consignatario extranjero para este propósito;
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C.
Cumplir con los requisitos establecidos en
la Regla 703 para el manifiesto, excepto
que:
(1) En lugar del nombre, dirección y número
de identificación de la facilidad designada se utilizará el nombre y dirección del consignatario extranjero;
(2) E1 generador identificará e1 punto de
partida de Puerto Rico a través del
cual el desperdicio deberá viajar antes
de entrar al país extranjero.
d. Siempre se utilizará la forma de Manifiesto
provista por la Junta de Calidad Ambiental.
3. E1 generador debe hacer un Informe de Excepción
si:
a. Dentro de los 45 días después de la fecha
que el desperdicio fue aceptado por el
transportador inicial, el generador no ha
recibido una copia del manifiesto firmado
por el transportador señalando la fecha y el
lugar de partida de Puerto Rico; o
b. Dentro de los 90 días después de la fecha
que el desperdicio fue aceptado por el
transportador inicial, el generador no ha
recibido una confirmación escrita del consignatario extranjero indicando que el desperdicio peligroso ha sido recibido.
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4. Cualquier persona que exporte desperdicios peligrosos identificados 0 anotados bajo la Parte VI
de este reglamento deberá radicar ante esta
Junta, no más tarde del primero de marzo de cada
año, un informe resumiendo los tipos, cantidades, frecuencia y el Gltimo destino de cada
desperdicio peligroso exportado durante el año
calendario anterior.
5. Cuando se importa desperdicio peligroso, la
persona debe cumplir con todos los requisitos de
la Regla 703 para el manifiesto excepto que:
a. En lugar del nombre del generador, dirección
y número de identificación asignado por la
APA, se deberá utilizar el nombre y dirección del generador extanjero y el nombre,
dirección y número de identificación asignado por la APA al importador.
b. En lugar de firmar el generador la certificación, el importador 0 su agente autorizado
deberá firmar, fechar la certificación y
obtener la firma del transportador inicial.
6. Una persona que importa desperdicios peligrosos
debe obtener la forma del manifiesto del país
del generador si ese país suple el manifiesto y
requiere su uso. Si ese país no suple la forma
del manifiesto, deberá utilizarse la provista
por la Junta de Calidad Ambiental.
Esta regla es equivalente al 40 CFR Sección 262.50.
-IV-
40 CFR 263
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE
LOS DESPERDICIOS SOLIDOS PELIGROSOS
Y NO PELIGROSOS
PARTES V Y VII
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Se enmienda la Regla II-805 D (2) para anadir un inciso (i)
que leerá:
(i) Una certificación por el solicitante, al menos anualmente, especificando que posee un programa vigente para
reducir el volumen y toxicidad de los desperdicios
peligrosos que genera, el cual éste considera económicamente practico. E1 propuesto método de tratamiento,
almacenamiento, y disposición será uno práctico,
generalmente disponible para el solicitante y el cual
reducirá al mínimo la amenaza presente y futura a la
salud humana y el ambiente.
Este inciso equivale al 40 CFR Sección 264.73 (b) (9).
Se enmienda la Regla II-806 A (1) para que lea como sigue:
Protección de Agua Subterránea
Regla II-806 A Aplicabilidad.
(1) (a) Excepto según se dispone en el párrafo (2) de esta
Regla, estas disposiciones aplican a dueños y
operadores de facilidades que tratan, almacenan 0
disponen de desperdicios peligrosos. El dueño u
operador deberá satisfacer los requisitos identificados en el párrafo (1) (b) de esta Regla para
todo desperdicio (o constituyente del mismo) contenido en cualquier unidad de manejo de desperdicio s61ido en la facilidad, independientemente de
la fecha en la cual los desperdicios fueron colocados en dichas unidades.
Se enmienda la Regla II-802 H para añadirle un inciso (3) que
lee como sigue:
(3) Formaciones en cúpulas de sal o yacimientos de sal,
minas subterráneas y cuevas. Está prohibido colocar
cualquier desperdicio líquido peligroso a granel, no
envasado, en cualquier formación de cúpulas 0
yacimientos de sal, minas subterráneas 0 cuevas.
Este nuevo inciso equivale al 40 CFR Sección 264.18 (c).
Se enmienda la Regla II-805 A para que en lo sucesivo lea de
la siguiente manera:
Sistema de Manifiesto, Mantenimiento de Registro y de Informes
Regla II-805 A Aplicabilidad.
La reglamentación contenida en esta Regla aplica a
dueños y operadores de facilidades que disponen en y
fuera de su facilidad, excepto cuando se disponga lo
contrario en la Regla II-801. Las Reglas II-805 B,
II-805 C y II-805 G no aplican a dueños u operadores de
facilidades que disponen desperdicios en su facilidad y
no reciben desperdicios peligrosos de lugares fuera de
la misma. La Regla II-805 D (2) aplica únicamente a
solicitantes que tratan, almacenan 0 disponen en su
facilidad de desperdicios peligrosos originados en la
misma.
Esta Regla corresponde al 40 CFR Sección 264.70.
E1 dueño u operador debe conducir estas inspecciones tan
frecuentemente como sea necesario para poder identificar
problemas a tiempo y corregirlos antes de que puedan causar
daño a la salud humana o al ambiente.
Este inciso equivale al 40 CFR Sección 264.15 (a) (1) y (2).
Se enmienda la Regla II-802 E en su inciso 2 (d), última
oración que leerá:
2 (d) Por lo menos, el itinerario de inspección debe
incluir los términos y las frecuencias que son
requeridas en las Reglas II-809 E, II-810 D, II-811
D, II-812 D, II-812 - E, II-814 D y II-815 G, cuando
sean aplicables.
Esta oración corresponde a la última oración del 40 CFR