Regl. 8705, art. 3.00-3.01
Protección de recursos hidrológicos
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Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 3.00-3.01
3.01 (A) CAUCES, RIBERAS, BANCOS Y MÁRGENES DE LOS CURSOS DE AGUA
a) Quedan prohibidas las obras o construcciones (tales como aterramientos, relleno y
drenaje, entre otras) que puedan dificultar o modificar el curso de las aguas en los cauces
de los canales, quebradas y ríos, así como en las zonas inundables delimitadas,
cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos, con la
excepción de aquellas que pudieran ser necesarias para propósitos de manejo. Podrán
considerarse la restauración y/o construcción de puentes sobre estos cuerpos de agua,
siempre y cuando se establezca que su desarrollo no tendrá un impacto adverso
significativo sobre los mismos u otros ecosistemas relacionados.
b) En la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para
la realización de obras, con cualquier finalidad, que puedan afectar a los cauces y sus
zonas de protección, se exigirá la presentación del documento ambiental
correspondiente, en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten
adversamente la calidad de las aguas y el medio ambiente.
c) Las riberas de los canales y quebradas se dedicarán preferentemente a usos de carácter
forestal, bien mediante su reforestación con especies nativas apropiadas, o mediante la
conservación de las especies existentes.
d) Previo a la realización de actividades de limpieza y dragado de canales quebradas y
sus márgenes, deberá solicitarse la autorización del DRNA que, a tal efecto, dictará las
correspondientes recomendaciones a que deberán ajustarse dichas acciones. Cualquier
obra o actividad de este tipo deberá hacerse con el fin exclusivo de lograr su restauración
o conservación.
e) Queda prohibido la disposición inadecuada de desperdicios sólidos, escombros o
sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un
peligro de contaminación y degradación de los cursos de agua y su entorno.
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3.01 (B) LAGUNAS Y CHARCAS
a) Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades (tales como
aterramientos, relleno y drenaje, entre otras) que contribuyan a deteriorar la calidad y a
disminuir la cantidad de las aguas en las lagunas y charcas, así como aquellas obras e
infraestructuras que alteren o modifiquen el flujo hídrico o supongan un manejo abusivo
del mismo y de sus recursos naturales, salvo las acciones que pudieran ser necesarias
para mejorar su calidad.
b) Quedan prohibidas en la Laguna Aguas Prietas y demás lagunas el uso de
embarcaciones de motor, con excepción de aquellas autorizadas por el DRNA con fines
científicos o de manejo. Se permitirá el uso de vehículos de navegación (Ej. kayaks,
canoas) con fines recreativos en aquellas áreas expresamente delimitadas por el DRNA.
c) Las disposiciones de las Normas Particulares para el Distrito de Conservación
Ecológica complementan las del presente artículo para todos los ecosistemas de cuerpos
de agua, los cuales incluyen las lagunas y charcas.
d) Se prohíben las obras de dragado del fondo de la laguna, con excepción de aquellas
que pudiesen ser necesarias para lograr su preservación o conservación, debiendo ser
justificada suficientemente mediante un estudio y el correspondiente documento
ambiental.
3.01 (c) AGUAS SUBTERRÁNEAS
a) Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo
destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que resulten en la
contaminación de las aguas subterráneas por su toxicidad o su composición química y
bacteriológica en violación a los Estándares de Calidad de Agua de la JCA.
3.01 (D) VERTIDOS
a) Se prohíbe el vertido directo o indirecto a los cauces, lagunas o acuíferos
subterráneos, de aguas residuales cuya composición química o contaminación
bacteriológica puedan alterar las aguas y causar daño a la salud pública o a la vida
silvestre y acuática en violación a los Estándares de Calidad de Agua de la JCA.
b) Para la concesión de permiso de uso relacionada con cualquier actividad que pueda
generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar
directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del
tratamiento que haya de darse a los mismos a fin de evitar la contaminación de las aguas
superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá cumplir con las
condiciones de calidad exigidas para los usos destinados, para no causar daño a la salud
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pública o a la vida silvestre y acuática, en conformidad con los Estándares de Calidad
de Agua de la JCA.
3.01 (E) CAPTACIONES DE AGUA
a) Se prohíbe la extracción de agua de los ríos y quebradas de la RNCEN, excepto para
fines de manejo y restauración de ecosistemas.
b) Se prohíbe el hincado de pozos dentro de los límites de la RNCEN, excepto para fines
de manejo y restauración de ecosistemas.