Regl. 8705, art. 3.00-3.02

Protección de la vegetación silvestre

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Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 3.00-3.02

1. Tala y recolección a) La tala, desbroce, poda y recolección de especies de plantas y semillas silvestres en áreas no cultivadas en el ámbito de la RNCEN queda prohibida, a excepción de cuando sea autorizado por el DRNA con fines científicos o de manejo. 2. Especies exóticas a) Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas en el ámbito de la RNCEN, según establece el Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza del DRNA (Reglamento Núm. 6765 del 12 de marzo del 2004). b) Solo se permitirá la siembra de especies de plantas o árboles exóticas y la utilización de animales domésticos, en caso de determinarse como deseable y una vez aprobado por el DRNA, como medida temporera para acelerar la restauración de aquellas áreas que requieran intervención, con la finalidad de ayudar al crecimiento y permanencia de las especies nativas en el área, o como parte de las prácticas de agricultura orgánica que puedan autorizarse por esta agencia. 3. Restauración de la vegetación a) Se promoverá la restauración natural o asistida con especies forestales nativas de aquellas áreas identificadas como perturbadas o degradadas (Ej. pastos, suelos expuestos), así como la reforestación, enriquecimiento o mejoramiento, según determine el DRNA, de aquellas áreas, ecosistemas o bosques existentes.
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