Regl. 8705, art. 3.00-3.02
Protección de la vegetación silvestre
Length: 219 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 3.00-3.02
1. Tala y recolección
a) La tala, desbroce, poda y recolección de especies de plantas y semillas silvestres en
áreas no cultivadas en el ámbito de la RNCEN queda prohibida, a excepción de cuando
sea autorizado por el DRNA con fines cientÃficos o de manejo.
2. Especies exóticas
a) Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas en el ámbito de
la RNCEN, según establece el Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de
la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza del DRNA (Reglamento Núm. 6765
del 12 de marzo del 2004).
b) Solo se permitirá la siembra de especies de plantas o árboles exóticas y la utilización
de animales domésticos, en caso de determinarse como deseable y una vez aprobado
por el DRNA, como medida temporera para acelerar la restauración de aquellas áreas
que requieran intervención, con la finalidad de ayudar al crecimiento y permanencia de
las especies nativas en el área, o como parte de las prácticas de agricultura orgánica que
puedan autorizarse por esta agencia.
3. Restauración de la vegetación
a) Se promoverá la restauración natural o asistida con especies forestales nativas de
aquellas áreas identificadas como perturbadas o degradadas (Ej. pastos, suelos
expuestos), asà como la reforestación, enriquecimiento o mejoramiento, según
determine el DRNA, de aquellas áreas, ecosistemas o bosques existentes.