Regl. 8705, art. 3.00-3.03

Protección de la fauna

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Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 3.00-3.03

1. Con carácter general se prohíben las actividades que puedan resultar en la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre nativa tales como la destrucción de nidos e instalación de trampas y cepos. 2. Especies exóticas Lor Pág. 195 Reglamento Plan Sectorial RNCEN a) Queda prohibida la introducción y el uso de especies de fauna exóticas en la RNCEN, con excepción de su utilización para el control biológico de plagas que realice el DRNA o la entidad responsable del manejo, solamente luego de llevarse a cabo los estudios correspondientes que justifiquen su utilización como la medida más eficaz y eficiente disponible, y en cumplimento con el Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza (Reglamento Núm. 6765 del 12 de marzo del 2004). 3. Especies protegidas a) Se prohíbe la recolección, caza y captura de especies de fauna silvestre protegidas por las leyes y reglamentos locales y federales, con excepción de aquellas actividades autorizadas por el DRNA con el fin de ayudar a la recuperación de sus poblaciones, en cumplimiento con el Reglamento para Regir las Especies Vulnerables y en Peligro de Extinción del DRNA (Reglamento Núm. 6766 del 12 de marzo del 2004). 4. Limitación de tránsito. a) Los administradores de la RNCEN podrán, cuando así lo estimen conveniente, delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas y/o vehículos, embarcaciones y vehículos de navegación por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de anidaje, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración de flora y fauna.
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