Regl. 8705, art. 3.00-3.03
Protección de la fauna
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Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 3.00-3.03
1. Con carácter general se prohÃben las actividades que puedan resultar en la destrucción
o deterioro irreversible de la fauna silvestre nativa tales como la destrucción de nidos e
instalación de trampas y cepos.
2. Especies exóticas
Lor
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Reglamento Plan Sectorial RNCEN
a) Queda prohibida la introducción y el uso de especies de fauna exóticas en la RNCEN,
con excepción de su utilización para el control biológico de plagas que realice el DRNA
o la entidad responsable del manejo, solamente luego de llevarse a cabo los estudios
correspondientes que justifiquen su utilización como la medida más eficaz y eficiente
disponible, y en cumplimento con el Reglamento para Regir la Conservación y el
Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza (Reglamento Núm. 6765
del 12 de marzo del 2004).
3. Especies protegidas
a) Se prohÃbe la recolección, caza y captura de especies de fauna silvestre protegidas
por las leyes y reglamentos locales y federales, con excepción de aquellas actividades
autorizadas por el DRNA con el fin de ayudar a la recuperación de sus poblaciones, en
cumplimiento con el Reglamento para Regir las Especies Vulnerables y en Peligro de
Extinción del DRNA (Reglamento Núm. 6766 del 12 de marzo del 2004).
4. Limitación de tránsito.
a) Los administradores de la RNCEN podrán, cuando asà lo estimen conveniente,
delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se
controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas y/o
vehÃculos, embarcaciones y vehÃculos de navegación por razones ecológicas, como por
ejemplo áreas de anidaje, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración
de flora y fauna.