Regl. 8705, art. 3.00-3.06

Protección del litoral costero

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Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 3.00-3.06

1. En el dominio público marítimo-terrestre no podrán realizarse más construcciones que las directamente vinculadas a la conservación del mismo o los servicios de salvamento y socorrismo, conforme a lo establecido por ley y bajo el Reglamento Conjunto, Capítulo 30: Zonificación de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas y Costas de Puerto Rico; y el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, Terrenos Sumergidos y la Zona Marítimo Terrestre del DRNA (Reglamento Núm. 4860 del 30 de diciembre de 1992) (en adelante "Reglamento de la ZMT"). 2. Las actividades constructivas en los espacios situados en la franja costera respetarán las servidumbres legales establecidas en el Reglamento Conjunto "Capítulo 30" de Zona Costanera y el Reglamento de la ZMT. 3. En los espacios calificados Distritos de Conservación Ecológica (CE-CEN) no se podrá realizar la limpieza de playas por medios mecánicos, ni llevar a cabo obras e infraestructuras marítimo-terrestres de carácter permanentes, terrestres, o sumergidas. IIP Pág. 197 Reglamento Plan Sectorial RNCEN 4. Se prohíbe la extracción de arena en las playas y formaciones arenosas incluidas en el ámbito de la RNCEN, con excepción de las obras de restauración de playas que puedan emprenderse. 5. Las obras de restauración de playas y de las formaciones de dunas que se deban llevar a cabo en el ámbito de la RNCEN habrán de contar con la autorización del DRNA previo a la concesión de permiso.
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