Regl. 8705, art. 3.00-3.06
Protección del litoral costero
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Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 3.00-3.06
1. En el dominio público marÃtimo-terrestre no podrán realizarse más construcciones
que las directamente vinculadas a la conservación del mismo o los servicios de
salvamento y socorrismo, conforme a lo establecido por ley y bajo el Reglamento
Conjunto, CapÃtulo 30: Zonificación de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas y
Costas de Puerto Rico; y el Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia,
Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, Terrenos Sumergidos y la
Zona MarÃtimo Terrestre del DRNA (Reglamento Núm. 4860 del 30 de diciembre de
1992) (en adelante "Reglamento de la ZMT").
2. Las actividades constructivas en los espacios situados en la franja costera respetarán
las servidumbres legales establecidas en el Reglamento Conjunto "CapÃtulo 30" de Zona
Costanera y el Reglamento de la ZMT.
3. En los espacios calificados Distritos de Conservación Ecológica (CE-CEN) no se
podrá realizar la limpieza de playas por medios mecánicos, ni llevar a cabo obras e
infraestructuras marÃtimo-terrestres de carácter permanentes, terrestres, o sumergidas.
IIP
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Reglamento Plan Sectorial RNCEN
4. Se prohÃbe la extracción de arena en las playas y formaciones arenosas incluidas en
el ámbito de la RNCEN, con excepción de las obras de restauración de playas que
puedan emprenderse.
5. Las obras de restauración de playas y de las formaciones de dunas que se deban llevar
a cabo en el ámbito de la RNCEN habrán de contar con la autorización del DRNA previo
a la concesión de permiso.