Regl. 8705, art. 4.00-4.02

Actividades agrícolas.

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Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 4.00-4.02

Quedan prohibidas en el ámbito de la RNCEN las actividades agrícolas, excepto en aquellos lugares que puedan identificarse como apropiados para el desarrollo de prácticas de agricultura ecológicas u orgánicas con el fin de ayudar a abastecer los servicios a ofrecerse en las áreas de desarrollo especial y recreativo. Estas prácticas se podrán llevar a cabo luego de realizarse estudios para determinar que las mismas no menoscaben la finalidad principal de preservar y conservar los ecosistemas de la RNCEN y luego de recibir el endoso favorable del DRNA.
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