Regl. 8705, art. 5.00-5.01

Condiciones generales

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Cite as Reglamento Núm. 8705, Art. 5.00-5.01

1. Queda prohibida la edificación de residencias o viviendas de cualquier clase en la RNCEN, incluyendo condo-hoteles, unidades de tiempo compartido o cualquier otra modalidad que contemple un régimen residencial. Las únicas viviendas permitidas en la RNCEN son la casa de playa del Gobernador de turno, incluyendo las instalaciones que le prestan servicios, y la residencia que corresponda al Oficial de Manejo, la cual estará ubicada adyacente a las oficinas de manejo de la RNCEN. 2. Cualquier estructura de índole residencial, establecida en la RNCEN antes de la fecha de aprobación de su designación oficial como Reserva Natural y que resulte en un uso no conforme legal con este Reglamento, no podrá efectuar ampliaciones o construcciones nuevas que superen la extensión de su planta y altura. 3. Las actividades de urbanización estarán prohibidas en cualquiera de los distritos de este Reglamento.
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