Regl. 8706, art. 1

PREÁMBULO

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Cite as Reglamento Núm. 8706, Art. 1

La Ley 1-2001 según enmendada, Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, establece la política pública para el desarrollo integral de las comunidades especiales y la creación de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión como la entidad gubernamental responsable de su implantación. Esta política pública decreta que es responsabilidad del gobierno, promover la creación de las condiciones que permitan resolver el problema de marginalidad de las comunidades especiales mediante acciones como: 1. Estimular el fortalecimiento de la base organizativa y económica de las comunidades para que asuman la dirección de su propio proceso de desarrollo. 2. Promover el principio de autogestión y apoderamiento comunitario, como el proceso mediante el cual las personas y sus comunidades reconocen y ejercen el control de sus vidas partiendo de su propio esfuerzo y poder. 3. Requerir de las dependencias del gobierno y los municipios acciones planificadas que estimulen la participación de las comunidades en los procesos decisionales que afectan el desarrollo de las propias comunidades. 4. Promover y facilitar las alianzas entre las comunidades y los sectores públicos y privados de la sociedad civil. 1 El ámbito de intervención y las acciones propuestas por la Ley 1 2001, según enmendada están dirigidas a promover el desarrollo de las comunidades especiales. La designación de las comunidades especiales está enmarcada en los Artículos 4, 6 y 10 de la referida Ley. El inciso (e) del Artículo 4 dispone como parte de las funciones y deberes de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión (OFSA), "la coordinación y participación de los gobiernos municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración hacia la implantación de estos planes...". El Artículo 6 establece como parte de las funciones y deberes del Coordinador: "(1) Identificar, en consulta con los alcaldes de Puerto Rico, la Junta de Planificación y demás recursos disponibles aquellas comunidades que serán designadas como comunidades especiales a base de criterios objetivos entre los cuales se encuentran: a. nivel socioeconómico b. condiciones de infraestructura básica C. condiciones ambientales, y d. estado de la vivienda y otros aspectos de desarrollo. (2) Actualizar periódicamente el inventario de las comunidades especiales para los fines de esta ley." 2 Por otro lado, el Artículo 10 decreta que el Consejo Asesor "establecerá los parámetros y criterios para la designación de los sectores que formarán parte de las iniciativas de las comunidades especiales." Se establece además que "en el proceso de determinar lo que constituye una comunidad especial, el Consejo tomará en consideración prioritariamente la existencia, entre otros factores, como los relativos a los niveles socioeconómicos bajos, condiciones de infraestructura deficiente, condiciones ambientales problemáticas y el estado de la vivienda deficiente, ya sea individual y particularmente la combinada con las siguientes situaciones: a. Alto porcentaje de analfabetismo y deserción escolar b. Alta proporción de personas viviendo bajo el nivel de pobreza C. Alta tasa de desempleo d. Núcleos familiares donde predomine un solo jefe de familia como único sustento e. Largo historial de problemas ambientales y deficiencia en la provisión de servicios públicos básicos."
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