Regl. 8708, art. 12

- INVERSIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8708, Art. 12

Los aseguradores internacionales deberán presentar su Plan de Inversiones con la solicitud de autorización y mantener la presentación al día con respecto a cualquier cambio en dicho plan, el cual deberá cumplir con las disposiciones que se establecen en el Artículo 61.110 del Código, así como con lo siguiente: 1. El capital y excedente mínimo de un Asegurador Internacional conforme al Artículo 61.080 del Código, deberá mantenerse en efectivo, equivalentes de efectivo, inversiones o cartas de crédito irrevocables emitidas por un banco 10 autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico O por un banco que pertenezca al Sistema de la Reserva Federal y que haya sido aprobado por el Comisionado. 2. Un Asegurador Internacional deberá presentar con su solicitud de autorización, el Plan de Inversiones que se propone implementar o en su defecto, cumplir con los requisitos de inversión del Capítulo 6 del Código, excepto los Artículos 6.050(6) y (7), 6.070, y 6.110(4) de dicho Capítulo. No obstante las disposiciones del Capítulo 61 del Código, el Comisionado podrá aprobar el uso de métodos alternos confiables de evaluación y tasación. 3. El Comisionado podrá prohibir, limitar o exigir el desposeimiento de cualquier inversión que amenace la solvencia o liquidez de un Asegurador Internacional. 4. Las cartas de crédito podrán ser retenidas por un Asegurador Internacional y podrán ser incluidas como una inversión permitida, sujeto a la aprobación del Comisionado, siempre y cuando dicha carta de crédito cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 9 de esta Regla. 5. El Comisionado podrá permitir que un Asegurador Internacional incluya como una inversión permitida cualquier otro activo no admitido según lo aquí establecido.
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