Regl. 8708, art. 13
INTERMEDIARIOS
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Cite as Reglamento Núm. 8708, Art. 13
No se requerirá licencia de productor o intermediario a las personas que actúen como
tal, con respecto a un reaseguro que haya sido asumido o cedido por un Asegurador
Internacional excepto en casos que sean riesgos de Puerto Rico asumidos O cedidos por
un Asegurador Internacional autorizado para ello, en cuyo caso, el productor o
intermediario deberá mantener las licencias requeridas por el Código de Seguros y su
Reglamento. Las disposiciones del ArtÃculo 10.120 del Código serán aplicables a toda
persona que tramite negocio en el mercado de lÃneas excedentes por medio de un
Asegurador Internacional.
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