Regl. 8708, art. 61.080
del Código, deberá mantenerse en efectivo, equivalentes de
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Cite as Reglamento Núm. 8708, Art. 61.080
efectivo, inversiones o cartas de crédito irrevocables emitidas por un banco
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autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico O por un banco que
pertenezca al Sistema de la Reserva Federal y que haya sido aprobado por el
Comisionado.
2. Un Asegurador Internacional deberá presentar con su solicitud de
autorización, el Plan de Inversiones que se propone implementar o en su
defecto, cumplir con los requisitos de inversión del CapÃtulo 6 del Código,
excepto los ArtÃculos 6.050(6) y (7), 6.070, y 6.110(4) de dicho CapÃtulo. No
obstante las disposiciones del CapÃtulo 61 del Código, el Comisionado podrá
aprobar el uso de métodos alternos confiables de evaluación y tasación.
3. El Comisionado podrá prohibir, limitar o exigir el desposeimiento de
cualquier inversión que amenace la solvencia o liquidez de un Asegurador
Internacional.
4. Las cartas de crédito podrán ser retenidas por un Asegurador Internacional y
podrán ser incluidas como una inversión permitida, sujeto a la aprobación del
Comisionado, siempre y cuando dicha carta de crédito cumpla con los
requisitos establecidos en el ArtÃculo 9 de esta Regla.
5. El Comisionado podrá permitir que un Asegurador Internacional incluya
como una inversión permitida cualquier otro activo no admitido según lo
aquà establecido.