Regl. 8708, art. 9 dup2
-CAPITAL MÍNIMO Y EXCEDENTES, CARTA DE CRÉDITO,
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Cite as Reglamento Núm. 8708, Art. 9 dup2
ACTIVOS EN PUERTO RICO.
Bajo el Capítulo 61 del Código, el Comisionado puede aceptar cartas de créditos para
cualquier propósito como activo permisible, según se dispone a continuación:
1. La carta de crédito deberá ser abierta, irrevocable, incondicional y emitida o
confirmada por una institución financiera calificada de Estados Unidos,
según se dispone en el Artículo 6.020(9) del Capítulo 6 del Código. La carta de
crédito deberá incluir la fecha de emisión y de vencimiento y deberá estipular
que el beneficiario sólo necesita presentar un giro a la vista al amparo de la
carta de crédito para obtener los fondos y que no necesitará presentar ningún
otro documento. La carta de crédito también deberá indicar que no está sujeta
a ninguna otra condición o calificación fuera de la misma. Además, la carta de
crédito, en sí misma, no contendrá referencia alguna a otros acuerdos,
documentos o entidades, excepto los que se establecen en este apartado.
2. El encabezamiento de la carta de crédito podrá incluir una sección enmarcada
que contenga el nombre del solicitante y otras anotaciones adecuadas que se
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refieran a la carta de crédito. La sección enmarcada deberá indicar claramente
que dicha información es sólo para propósitos de identificación interna.
3. El término de la carta de crédito deberá ser de por lo menos un año y deberá
contener una cláusula de vigencia conocida como "evergreen clause", que no
permita que la carta de crédito venza sin la debida notificación del emisor. La
cláusula de vigencia "evergreen clause", deberá establecer un período de por
lo menos treinta (30) días de notificación por escrito, incluyendo una
notificación al Comisionado, previo a la fecha de vencimiento o de no
renovación.
4. La carta de crédito deberá establecer si está sujeta a las leyes de Puerto Rico O
a los Usos y Reglas Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la
Cámara Internacional de Comercio (Publicación 600), o a cualquier otra
publicación posterior, O que se rigen por éstas, y que todo giro contra dicha
carta de crédito sea presentable ante una oficina en Puerto Rico de una
institución financiera calificada de los Estados Unidos.
5. Si la carta de crédito estuviera sujeta a los Usos y Reglas Uniformes Relativos
a los Créditos Documentarios de la Cámara Internacional de Comercio
(Publicación 600), O a cualquier otra publicación posterior, deberá especificar
y establecer explícitamente una extensión del término para girar contra la
carta de crédito en caso de que ocurra uno o más de los eventos especificados
en el Artículo 36 de la Publicación 600 o cualquier otra publicación posterior.
6. En cualquier caso, el Asegurador Internacional deberá mantener en todo
momento, en Puerto Rico lo menor entre lo siguiente:
i.
Una cantidad igual al capital y excedente requerido
conforme al inciso 1 del Artículo 61.080; O
ii.
Cinco millones de dólares ($5,000,000).