Regl. 8714, art. 9-525(f)

Reglamento General para la Aplicación de la Ley Núm. 209-2015.

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Cite as Reglamento Núm. 8714, Art. 9-525(f)

13. Cuando se transmita una propiedad que del Registro surge que tiene hipotecas vigentes, se tomará en consideración la suma de dichas hipotecas o el valor asignado en el documento, lo que sea mayor. 14. En los casos de transmisión de participaciones determinadas e inscritas en una comunidad de bienes, se pagará el arancel conforme al valor de la participación transmitida. Si el valor real, o sea, el valor que las partes acuerdan en el documento de transmisión es menor al último valor en el Registro de la Propiedad, se calcularan los derechos a base del valor mayor, excepto que las partes manifiesten y el Registrador(a) acepte como razonable las circunstancias que provocan la disminución en valor. 15. Cuando un documento contenga más de una propiedad el cálculo de aranceles que provee la ley será calculado por cada propiedad y su transacción individual. No se tomará el valor total o la suma de las transacciones de todas las propiedades. En los casos anteriores y cuando los sellos y comprobantes que fueron consignados para el pago de derechos no han sido utilizados en el Registro, se podrá solicitar un crédito mediante solicitud por escrito al Secretario de Hacienda. Se deberá acompañar evidencia del comprobante del pago manual o electrónico así como evidencia de que no ha sido utilizado en el Registro. Cuando el sistema de información KARIBE comience a operar, el crédito por los aranceles de inscripción se hará únicamente mediante la emisión de una carta de crédito, según se dispone en el Artículo 267 de la Ley Núm. 210-2015. Dicha carta de crédito será emitida a través del sistema de información KARIBE del Registro de la Propiedad, el cual proveerá información acerca del documento al que corresponde la devolución y se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para la Ejecución de la Ley Núm. 210-2015. Reglamento General para la Aplicación de la Ley Núm. 209-2015 Página Núm. 7 TÍTULO VIII - SEPARABILIDAD, DEROGACIÓN Y VIGENCIA
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