Regl. 8721, art. 1

BASE LEGAL Y PROPÓSITO

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Cite as Reglamento Núm. 8721, Art. 1

El Reglamento Núm. 7699, según enmendado por los Reglamentos Núm. 7916, 7925, 8293 y 8498 se promulga de conformidad con lo dispuesto en los incisos (i) y (k) del artículo 3 de la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001, según enmendada, y la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada para regir el Programa de Seguro de Garantías de Hipotecas de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico ("Autoridad"). Esta quinta enmienda al Reglamento Núm. 7699, según enmendado, tendrá el propósito de enmendar los Artículos 39, 43, 47 y 50 para requerir al administrador ("servicer") que, previo al inicio de un proceso de ejecución hipotecaria, ofrezca al cliente diferentes vías de solución para paliar el riesgo de ejecución de una propiedad asegurada por la Autoridad; y para permitir bien sea mediante la aprobación de un plan piloto, o de un plan con un término definido, que el asegurado pueda reclamar los beneficios de la Póliza de Seguro sin necesidad de una ejecución hipotecaria, entre otros. Disponiéndose que permanezcan vigentes todas aquellas Cartas Circulares o Normativas y la Política de Crédito para Seguro Hipotecario emitidas por el Director Ejecutivo de la Autoridad, relativas al mismo, que no resulten inconsistentes con las disposiciones aquí contenidas.
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