Regl. 3497, art. 705

A Embarques Internacionales

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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 705

1. Cualquier persona que exporte desperdicios peligrosos hacia un país extranjero o que importe desperdicios peligrosos desde un país extranjero a Puerto Rico deberá cumplir con los requisitos de esta regla. 14 2. Cuando se embarque desperdicios peligrosos fuera de Puerto Rico, el generador debe: a. Notificar por escrito a la Junta con cuatro (4) semanas de anticipación al embarque inicial del desperdicio peligroso hacia cada país, en cada año calendario; (1) E1 desperdicio deberá estar identificado por su número de identificación de desperdicio peligroso asignado por la Junta y por la descripción de embarque que requiere el Departamento de Transportación Federal (DOT); (2) E1 nombre y dirección de cada consignatario extranjero debe ser incluído en esta notificación; (3) Esta notificación debe ser enviada a la siguiente dirección: "Office of International Activites (A-106), U.S. Environmental Protection Agency, Washington D.C. 20460". En adición se enviará una copia al Area Control Contaminación de Terrenos de la Junta de Calidad Ambiental. b. Requerirle al consignatario extranjero que confirme la entrega del deseperdicio en el país extranjero. Se podrá utilizar una copia del manifiesto firmado por el consignatario extranjero para este propósito; 15 C. Cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 703 para el manifiesto, excepto que: (1) En lugar del nombre, dirección y número de identificación de la facilidad designada se utilizará el nombre y dirección del consignatario extranjero; (2) E1 generador identificará e1 punto de partida de Puerto Rico a través del cual el desperdicio deberá viajar antes de entrar al país extranjero. d. Siempre se utilizará la forma de Manifiesto provista por la Junta de Calidad Ambiental. 3. E1 generador debe hacer un Informe de Excepción si: a. Dentro de los 45 días después de la fecha que el desperdicio fue aceptado por el transportador inicial, el generador no ha recibido una copia del manifiesto firmado por el transportador señalando la fecha y el lugar de partida de Puerto Rico; o b. Dentro de los 90 días después de la fecha que el desperdicio fue aceptado por el transportador inicial, el generador no ha recibido una confirmación escrita del consignatario extranjero indicando que el desperdicio peligroso ha sido recibido. 16 4. Cualquier persona que exporte desperdicios peligrosos identificados 0 anotados bajo la Parte VI de este reglamento deberá radicar ante esta Junta, no más tarde del primero de marzo de cada año, un informe resumiendo los tipos, cantidades, frecuencia y el Gltimo destino de cada desperdicio peligroso exportado durante el año calendario anterior. 5. Cuando se importa desperdicio peligroso, la persona debe cumplir con todos los requisitos de la Regla 703 para el manifiesto excepto que: a. En lugar del nombre del generador, dirección y número de identificación asignado por la APA, se deberá utilizar el nombre y dirección del generador extanjero y el nombre, dirección y número de identificación asignado por la APA al importador. b. En lugar de firmar el generador la certificación, el importador 0 su agente autorizado deberá firmar, fechar la certificación y obtener la firma del transportador inicial. 6. Una persona que importa desperdicios peligrosos debe obtener la forma del manifiesto del país del generador si ese país suple el manifiesto y requiere su uso. Si ese país no suple la forma del manifiesto, deberá utilizarse la provista por la Junta de Calidad Ambiental. Esta regla es equivalente al 40 CFR Sección 262.50. -IV- 40 CFR 263 REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LOS DESPERDICIOS SOLIDOS PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS PARTES V Y VII 4 Se enmienda la Regla II-805 D (2) para anadir un inciso (i) que leerá: (i) Una certificación por el solicitante, al menos anualmente, especificando que posee un programa vigente para reducir el volumen y toxicidad de los desperdicios peligrosos que genera, el cual éste considera económicamente practico. E1 propuesto método de tratamiento, almacenamiento, y disposición será uno práctico, generalmente disponible para el solicitante y el cual reducirá al mínimo la amenaza presente y futura a la salud humana y el ambiente. Este inciso equivale al 40 CFR Sección 264.73 (b) (9). Se enmienda la Regla II-806 A (1) para que lea como sigue: Protección de Agua Subterránea Regla II-806 A Aplicabilidad. (1) (a) Excepto según se dispone en el párrafo (2) de esta Regla, estas disposiciones aplican a dueños y operadores de facilidades que tratan, almacenan 0 disponen de desperdicios peligrosos. El dueño u operador deberá satisfacer los requisitos identificados en el párrafo (1) (b) de esta Regla para todo desperdicio (o constituyente del mismo) contenido en cualquier unidad de manejo de desperdicio s61ido en la facilidad, independientemente de la fecha en la cual los desperdicios fueron colocados en dichas unidades. Se enmienda la Regla II-802 H para añadirle un inciso (3) que lee como sigue: (3) Formaciones en cúpulas de sal o yacimientos de sal, minas subterráneas y cuevas. Está prohibido colocar cualquier desperdicio líquido peligroso a granel, no envasado, en cualquier formación de cúpulas 0 yacimientos de sal, minas subterráneas 0 cuevas. Este nuevo inciso equivale al 40 CFR Sección 264.18 (c). Se enmienda la Regla II-805 A para que en lo sucesivo lea de la siguiente manera: Sistema de Manifiesto, Mantenimiento de Registro y de Informes Regla II-805 A Aplicabilidad. La reglamentación contenida en esta Regla aplica a dueños y operadores de facilidades que disponen en y fuera de su facilidad, excepto cuando se disponga lo contrario en la Regla II-801. Las Reglas II-805 B, II-805 C y II-805 G no aplican a dueños u operadores de facilidades que disponen desperdicios en su facilidad y no reciben desperdicios peligrosos de lugares fuera de la misma. La Regla II-805 D (2) aplica únicamente a solicitantes que tratan, almacenan 0 disponen en su facilidad de desperdicios peligrosos originados en la misma. Esta Regla corresponde al 40 CFR Sección 264.70. E1 dueño u operador debe conducir estas inspecciones tan frecuentemente como sea necesario para poder identificar problemas a tiempo y corregirlos antes de que puedan causar daño a la salud humana o al ambiente. Este inciso equivale al 40 CFR Sección 264.15 (a) (1) y (2). Se enmienda la Regla II-802 E en su inciso 2 (d), última oración que leerá: 2 (d) Por lo menos, el itinerario de inspección debe incluir los términos y las frecuencias que son requeridas en las Reglas II-809 E, II-810 D, II-811 D, II-812 D, II-812 - E, II-814 D y II-815 G, cuando sean aplicables. Esta oración corresponde a la última oración del 40 CFR
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