Regl. 8728, art. V

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Cite as Reglamento Núm. 8728, Art. V

Para propósitos de este Reglamento, las frases o términos tendrán el significado que se indica, a menos que de su contexto se refiera o se indique lo contrario. 1. Acecho: Patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia 0 proximidad física 0 visual sobre determinada persona; se envían repetidamente comunicaciones verbales 0 escritas no deseadas a una determinada persona; se envían repetidamente amenazas escritas, verbales 0 implícitas a determinada persona; se efectúan repetidamente Página 3 de 25 actos de vandalismo dirigidos a determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir O perturbar a la víctima O a miembros de su familia. El patrón de conducta constante debe ser en forma ininterrumpida durante un período de tiempo que no sea menor de quince (15) minutos. 2. Acoso Sexual: Toda persona que en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí O para un tercero y sujete las condiciones de trabajo, docencia 0 servicios a su cumplimiento, O mediante comportamiento sexual provoque una situación intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, según expuesto en el Artículo 146 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado. 3. Actos Lascivos: Acto llevado a cabo por una persona que, sin intentar consumar el delito de agresión sexual, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar O satisfacer la pasión o deseos sexuales de la persona que comete el acto, en cualquiera de las circunstancias expuestas en el Artículo 133 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado. 4. Agresión Sexual: Es cuando una persona lleva a cabo, o provoca que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital (boca/genitales) O una penetración sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital (penetración de dedo en genitales o ano), 0 instrumental, en cualquiera de las circunstancias expuestas en el Artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado. 5. Clase Protegida: Se refiere a una población grupo de personas con características en común que históricamente han sido discriminadas, ya sea por Página 4 de 25 su raza, color de piel, sexo, nacimiento, origen o condición social, nacionalidad u origen étnico, creencia O afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación 0 creencias políticas, impedimento físico O mental, o por ser persona sin hogar. Estos grupos 0 poblaciones reciben protección del Estado, ya sea en la Constitución de Estados Unidos de América, y/o en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y/o mediante leyes estatales o federales. 6. Concesionario: Persona O entidad que tiene la autorización de ofrecer un servicio O distribuir un producto determinado dentro de la Agencia. 7. Contratista: Persona que pacta con la PPR, mediante convenio O negocio jurídico, para hacer determinado acto, mediante contrato otorgado con el consentimiento de las partes, relacionado con un objeto cierto y por virtud de la causa que se establezca. Incluye, pero sin limitarse a, los acuerdos de bienes, de obras, de servicios y las órdenes de compra y de servicios. 8. Conducta Sexual Impropia: Cualquier comportamiento de un empleado de la PPR mediante el cual toma ventaja O se aprovecha de su posición como empleado de la Agencia (y de la autoridad y poder que le concede dicha posición), para cometer un acto sexual, iniciar un contacto sexual con otra persona 0 responder a una insinuación percibida como sexual a otra persona (desde una sugerencia sutil hasta una invitación directa). También incluye cualquier comunicación 0 comportamiento de un empleado de la PPR que pueda interpretarse como obsceno, lascivo 0 inapropiado. El contacto sexual incluye aquel acercamiento intencional u otro contacto físico de naturaleza sexual, ya sea directo 0 sobre la Página 5 de 25 ropa, con intención de abuso, humillación, acoso, intimidación, degradación, incitación 0 gratificación de deseo sexual del empleado de la PPR. 9. Contratista: Persona que pacta con la PPR, mediante convenio O negocio jurídico, para hacer determinado acto, mediante contrato otorgado con el consentimiento de las partes, relacionado con un objeto cierto y por virtud de la causa que se establezca. Incluye, pero sin limitarse a, los acuerdos de bienes, de obras, de servicios y las órdenes de compra y de servicios. 10. Discrimen: Separar, distinguir, diferenciar, hostigar 0 tratar de forma desigual, indebida, injusta O ilegalmente a una persona 0 a un grupo de personas en formas que afectan O menoscaban los derechos de dichas personas, motivados por una característica física y visible, o la percepción de la misma, cuando dicha característica está protegida por las Constituciones y leyes, tanto estatales como federales, ya sea por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen O condición social, nacionalidad u origen étnico, creencia O afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación O creencias políticas, discapacidad física o mental, por ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley. 11. Empleado de la PPR: se refiere tanto al empleado del Sistema Clasificado como al empleado de Sistema de Rango. 12. Empleado del Sistema Clasificado: Toda persona que ocupe un puesto en la PPR con carácter regular, transitorio, de confianza, probatorio 0 con clasificación irregular. Se excluye de esta definición a los empleados y/o funcionarios que pertenecen al Sistema de Rango. Página 6 de 25 13. Hostigamiento: Patrón de inquietar, perturbar O molestar, ridiculizar, burlar o agraviar a una persona o hacer comentarios con menosprecio motivado por discrimen, según definido en este Artículo, como medio para llevar a cabo conductas sexualmente impropias O al tomar represalias contra una persona. 14. Medidas Provisionales: Se refieren a las medidas que tomará el supervisor inmediato 0 el Director de la División de trabajo que adviene en conocimiento de la presentación de una querella por discrimen, conducta sexual impropia O represalia para detener O prevenir dicha conducta entre las partes involucradas. Estas medidas se tomarán de manera inmediata, no son disciplinarias, son de carácter temporero y tendrán vigor hasta que la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional tome las correspondientes medidas preliminares. 15. Medidas Preliminares: Para efectos de este Reglamento, se refieren a las medidas cautelares que tomará la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional para prevenir, desalentar O detener el discrimen, conducta sexual impropia y/o represalia entre las partes involucradas en la querella que tiene ante su consideración y que es objeto de investigación por dicha Superintendencia Auxiliar. Estas medidas pueden confirmar las medidas provisionales, en cuyo caso se convertirían en medidas preliminares, o dejar sin efecto las medidas provisionales. Estas medidas tendrán vigor hasta que concluya la investigación de la querella, incluyendo la culminación del período de apelación, y podrán O no convertirse en permanentes, dependiendo del resultado de la investigación. 16. Miembro de la PPR: Incluye únicamente al personal de cualquier rango, que directamente se desempeña en tareas encaminadas a la investigación criminal, Página 7 de 25 mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de las personas, y demás deberes similares que se imponen O que en el futuro se impongan a la PPR. 17. Represalia: Se refiere al mal que un empleado de la PPR causa O intenta causar a una persona en venganza de un acto previo que le ha perjudicado 0 agraviado a causa de dicha persona. El acto de tomar represalias, incluye pero no se limita a amenazar, intimidar, hostigar, coaccionar, discriminar o tomar una acción adversa contra dicha persona por esta haber denunciado, informado 0 intentado prevenir una conducta impropia O haber radicado una querella administrativa contra el empleado de la PPR; por dicha persona ofrecer O intentar ofrecer, verbalmente O por escrito, cualquier testimonio, expresión O información ante un foro legislativo, administrativo O judicial en Puerto Rico O a nivel federal; O que coopere en alguna investigación de la PPR; O que se niegue a cumplir una orden ilegal de un empleado de la PPR. 18. Supervisor: Miembro de la PPR juramentado y nombrado, que ostenta el rango de Sargento O un rango superior, O un empleado del sistema clasificado cuyo puesto requiere la supervisión de empleados de la PPR. 19. Tentativa: Se refiere a cuando una persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívocas e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Página 8 de 25
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