Regl. 8728, art. VI dup2
Actividades Prohibidas
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Cite as Reglamento Núm. 8728, Art. VI dup2
A.
Discrimen
1. Una actuación policiaca discriminatoria se refiere al trato diferente que pueda darle
un empleado de la PPR a cualquier persona, cuando dicho trato es motivado por
cualquier característica física y visible, O la percepción de la misma, cuando dicha
característica está protegida por las Constituciones y leyes, tanto estatales como
federales.
2. Tales "características físicas y visibles" incluyen, pero no se limitan a las
siguientes: raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, nacionalidad u
origen étnico, creencia O afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación O creencias políticas,
discapacidad física O mental, por ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por
ley.
3. Ningún empleado de la PPR podrá realizar O emitir comentarios u opiniones hacia
otra persona de manera explícita O implícita, mediante gestos O señas que la
agravien, ridiculicen, burlen, hostiguen o tenga el efecto de discriminarla,
motivados por una clase protegida O la percepción de una clase protegida, ya sea
por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen O condición social,
nacionalidad и origen étnico, creencia 0 afiliación religiosa, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o
creencias políticas, discapacidad física o mental, por ser persona sin hogar, u otra
razón prohibida por ley.
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4. Los empleados de la PPR no tomarán decisiones 0 acciones que sean
influenciadas por razones de prejuicio o intenciones discriminatorias. Las
decisiones y determinaciones durante la actuación policiaca 0 investigación
estarán basadas en el comportamiento observable O inteligencia específica
recibida.
5. Los empleados de la PPR no podrán utilizar las características visibles
distinguibles de una persona pertenecientes a una clase protegida para
determinar la existencia de motivos fundados de intervenir, excepto en las
instancias detalladas en el Artículo VIII (F) de este Reglamento.
6. Los empleados de la PPR no expresarán verbalmente, por escrito O por cualquier
otro gesto, prejuicios O comentarios despectivos con relación a las características
distinguibles de ninguna persona perteneciente a una clase protegida.
7. Los empleados de la PPR que se dediquen a, ignoren 0 condonen prácticas
policiacas discriminatorias estarán sujetos a medidas disciplinarias.
8. Los supervisores y oficiales de alto rango de la PPR que no respondan a,
documenten y/o revisen denuncias de actuaciones policiacas discriminatorias
estarán sujetos a medidas disciplinarias.
B.
Conducta Sexual Impropia
Ningún empleado de la PPR podrá incurrir en conducta sexual impropia hacia una
persona, dentro o fuera del área de trabajo, ya sea de manera directa o indirecta. Dicha
conducta incluye, pero no se limita a:
1. Miradas, piropos, guiñadas, gestos, insinuaciones y/o comentarios sexuales
indeseados.
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2. Expresiones como frases y/o chistes con contenido sexualmente explícito no
deseado y/o haciendo uso de lenguaje soez y vulgar.
3. Pellizcos y/o roces corporales no solicitados; invitaciones insistentes a salidas 0
citas no deseadas; besos, abrazos y/o caricias forzadas.
4. Compartir, enviar O proyectar objetos, dibujos o fotografías de naturaleza sexual
dentro 0 fuera del lugar de trabajo, independientemente del medio que se utilice
para mostrarlo, incluyendo pero sin limitarse a audio, imágenes O video.
5. Acecho (el uso equipo electrónico o un vehículo de la PPR para este fin se
considerará un agravante).
6. Hostigamiento de índole sexual.
7. Casos extremos de violencia física y/o psicológica, que incluyen los delitos de
agresión sexual, actos lascivos y acoso sexual, tanto la comisión del acto como
su tentativa.
Cualquier persona que entienda haber sido víctima de una conducta sexual
impropia por parte de un empleado de la PPR, o que haya observado dicha conducta
contra una tercera persona, deberá informarlo inmediatamente, conforme a los
procedimientos establecidos en este Reglamento.
C.
Represalias
1. La PPR prohibirá cualquier tipo de acto O conducta que pueda interpretarse como
represalia contra una persona por presentar una querella administrativa y/o
cooperar con la investigación en contra de un empleado de la PPR.
2. La represalia también es cualquier acción adversa tomada contra una persona por
esta haber informado, denunciado o intentado prevenir una conducta impropia de
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un empleado de la PPR, o por. servir de testigo en contra de un empleado de la
PPR en un procedimiento civil, criminal o administrativo a nivel federal 0 estatal,
O por negarse a cumplir una orden ilegal.
3. La represalia también incluye la acción adversa tomada contra alguien que está
asociada con la persona que denunció O cooperó con la PPR, como por ejemplo,
un miembro de la familia O un ser querido.
4. La PPR prohibirá cualquier tipo de acto O conducta que pueda interpretarse como
represalia. Las represalias contra una persona de la comunidad pueden incluir,
pero sin limitarse a, los siguientes actos o conducta:
a. Amenaza, hostigamiento 0 acoso, verbal, escrito y/o electrónico;
b. Detenciones, registros, allanamientos, intervenciones vehiculares,
arrestos, citaciones, O cualquier otra acción irrazonable y no fundada en
virtud de una ley contra una persona;
C. El daño a la propiedad o agresión a una persona querellante o
cooperadora;
d. Interferencia con las investigaciones, incluyendo el realizar una
investigación externa, manipulación de evidencia, intimidar testigos o
querellantes; y
e. No investigar delitos O incidentes reportados por los querellantes o
cooperadores.